SUCESIÓN UNIVERSAL O PARTICULAR.-

Dice el Código Civil que “el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado” (art. 668.1), y que “ llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular” (art. 660). Y, como viene siendo habitual en la regulación de las sucesiones mortis causa, no aclara más el concepto de legado o legatario. Y ante la ausencia de regulación más explícita, ríos de tinta han venido a opinar sobre la institución del legado, por otro lado tan extendida y utilizada en nuestro derecho.

Podemos definir el legado como una disposición testamentaria por la que el testador beneficia a deterinada persona (legatario) con un bien concreto y determinado (el legado).

La principal diferencia entre heredero y legatario es que el primero tiene derecho a un porcentaje del valor de la herencia dependiendo de su cuota hereditaria, que en la partición de la herencia se concretará en determinados bienes. Mientras que el legatario tiene derecho a adquirir un bien concreto, y que por tanto ha de extraerse del activo de la herencia antes de hacer la partición.

La segunda gran diferencia es que el heredero responderá con su patrimonio particular de las deudas del causante (salvo el supuesto de aceptación a beneficio de inventario), mientras que el legatario no responde de las deudas del causante, y en todo caso su responsabilidad queda limitada al valor del objeto legado.

En cuanto al régimen jurídico de los legados existen casos curiosos. Así por ejemplo cuando el testador legare una cosa hipotecada para garantizar una deuda, imaginemos una vivienda, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada, y el pago de la hipoteca corresponderá a los herederos y no al legatario.

Aunque para mi el supuesto más curioso es el de “legado de cosa ajena” regulado en el artículo 861 del Código Civil, por cuya virtud el testador sabedor de que una cosa no es suya sin embargo la deja en legado a determinada persona. Vamos, lo que yo llamo “disparar con pólvora ajena”. Y es que en tal caso el heredero está obligado a adquirir esa cosa para entregarla al legatario, y si no fuere posible su adquisición deberá entregar al legatario su valor en dinero. Imaginemos que yo dejo en legado a la Sra. Ramos la Estatua de la Libertad obviamente sabiendo que no es mia, y cuando yo fallezca mis herederos quedarán obligados a adquirirla o, de no ser posible como probablemente ocurrirá, deberán abonar a la Sra. Ramos su equivalente en metálico.

Por último mencionar que existen legados específicos previstos en el Código Civil tales como el legado de un crédito contra tercero, es decir que el legatario adquiere el derecho a reclamar una deuda del causante. El legado alternativo, en los que el legatario podrá elegir entre una cosa u otra. El legado de educación por el que los herederos vendrán oblligados a costear la educación del legatario hasta que adquiera la mayoría de edad o hasta el momento que haya determinado el causante. El legado de alimentos por el que los herederos deberán abonar una pensión vitalicia al legatario.

Como podrá observar se trata de una figura jurídica que permite al causante cumplir su voluntad con mayor precisión que la herencia genérica, y por tanto muy a tener en cuenta a la hora de otorgar testamento.