La partición de la herencia es el acto por el que se adjudica y entrega a cada coheredero lo que le corresponde en la herencia del causante fallecido. Probablemente se trata del acto más importante de todo el proceso sucesorio, en tanto que el objetivo último de la sucesión mortis causa: la entrada en el patrimonio del heredero de los bienes recibidos en herencia. Y sin embargo su regulación resulta bastante parca.

El Código Civil comienza diciendo que todo coheredero podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo que ya afirma la posibilidad de que uno solo de los herederos ponga en marcha por proceso de la partición, aún sin el consentimiento de los otros herederos.

Una vez abierto el proceso particional, bien por acuerdo de todos los herederos o bien porque alguno de ellos lo ha iniciado, la ley establece determinadas pautas a seguir. En primer lugar se nos dice que cuando el testador hubiere hecho la partición de sus bienes entre los coherederos, deberá respetarse ésta partición. Puede también el testador no hacer él mismo la partición, pero si encomendar ésta función a otra persona, el “contador partidor”, cuya distribución de bienes deberá ser respetada por los herederos.

Si el testador no hubiere realizado la partición, ni hubiere nombrado contador partidor, estando conformes todos los herederos, podrán hacer la repartición de bienes entre ellos como mejor les parezca.

En cuanto a la forma de hacer la partición ya adelantamos que la ley es bastante parca en su regulación, y solo nos da alunas directrices:

a) En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

b) Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

c) Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Esta última prescripción resulta de gran aplicación en la práctica, al referirse a supuestos bastante frecuentes en la práctica. Es el caso de que uno de los herederos haya estado, por ejemplo, cobrando rentas de pisos alquilados, dinero que deberá ser aportado al caudal relicto para que todos los herederos se beneficien de él. De igual forma, si un heredero ha pagado gastos necesarios para el mantenimiento de bienes integrantes de la herencia podrá solicitar su reintegración de los otros herederos.

Por último, se refiere el Código Civil al retracto entre coherederos, de forma que cuando uno de los herederos venda a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

Y con esto cierra el Código Civil la Sección denominada “La Partición”, donde es probable que el estudioso hubiera previsto encontrar una regulación más detallada en atención a la importancia de la cuestión. De forma que las muchas dudas que esta regulación no resuelve han sido tratadas por la Jurisprudencia y, en consecuencia, tenemos en España un Derecho de Sucesiones construido a golpe de Sentencias.  Pero esa es otra cuestión.