La pensión de viudedad es una prestación a cargo de la Seguridad Social de la que resulta beneficiaria la persona cónyuge del fallecido, o que fue cónyuge y hubo divorcio, o incluso que sin ser cónyuge si fueron pareja de hecho. Pero cada una de estas situaciones tiene regímenes jurídicos distintos con exigencia de singulares requisitos para su concesión.

En el primer supuesto de que la pareja estuviera casada, con carácter general se exige que la persona fallecida se encontrara de alta en la seguridad social al momento del fallecimiento y hubiera cotizado al menos quinientos días en los últimos cinco años, salvo que la causa de la muerte fuera un accidente o enfermedad profesional en que no se exige ningún periodo de cotización. También procederá la pensión de viudedad cuando al momento de fallecimiento el causante no se encontrara de alta en la seguridad social, siempre que hubiera cotizado al menos quince años.

En el segundo supuesto de que la pareja se hubiera separado judicialmente o divorciado, también procederá la pensión de viudedad cuando se den determinadas circunstancias: se exigen los mismos requisitos de alta y cotización del causante que en el supuesto de matrimonio, y además que la persona beneficiaria de la pensión lo hubiera sido de una pensión compensatoria en su favor establecida en la separación o el divorcio, y que esta pensión compensatoria obviamente quede extinguida por el fallecimiento de la persona obligada a su pago. Pero también tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres (no los hombres) que, aunque no se den las circunstancias anteriores, puedan acreditar haber sido víctimas de violencia de género al momento en que se produjo la separación o el divorcio.

Pero puede ocurrir que la persona fallecida hubiera estado casada con varios cónyuges sucesivamente, en cuyo caso la pensión de viudedad, si procede, será repartida entre todas esas personas proporcionalmente al tiempo de convivencia con cada una de esas personas.

Y el tercer supuesto (221 LGSS) lo constituye el de las parejas de hecho. Se exigen los mismos requisitos de alta y cotización que en el caso de los matrimonios, y además los siguientes: que el beneficiario cuente con unos ingresos inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional, y se mantengan en ese límite durante todo el tiempo de la percepción, de forma que si en el futuro ve incrementados sus ingresos por encima de ese límite perderá el derecho a la pensión de viudedad.

Pero se exigen otros requisitos, como son que ninguno de los integrantes de la pareja de hecho esté unido en matrimonio a tercera persona y que la convivencia se haya mantenido de forma ininterrumpida al menos durante los últimos cinco años.

Sin embargo el mayor obstáculo en estos casos es la acreditación de la existencia de la “pareja de hecho”, ya que la ley y los Tribunales solo admiten la inscripción en un registro específico de parejas de hecho, municipal o autonómico, o bien mediante escritura pública otorgada por los integrantes de la pareja ante Notario. De forma que si no hay inscripción en un registro de parejas de hecho ni escritura pública notarial, no hay pensión de viudedad por muchos años que la pareja lleve conviviendo y su situación sea pública y notoria.

Y además esta inscripción en un registro de parejas de hecho o el otorgamiento de la escritura notarial debe haberse realizado con al menos dos años de antelación al momento de fallecimiento. Deben por tanto cumplirse dos requisitos temporales: por un lado un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, y por otro lado la inscripción registral o escritura notarial realizada con al menos dos años antes del fallecimiento.

Y es que la auténtica y genuina “Pareja de Hecho” es aquella que vive al margen del “sistema”, rechazando todo sometimiento a leyes reguladoras de la convivencia, y sin que esa unión venga condicionada, regulada o constituida por papeles. Porque el amor huye de las ataduras y formalismos. Y bien está. Pero con todas las consecuencias, y una de ellas es la renuncia a la pensión de viudedad.