El final de una partición de herencia nos puede llevar a la creación de una o varias comunidades de bienes. Imaginemos el supuesto de que a todos los hijos se le adjudican todas las viviendas existentes en la herencia en común y proindiviso, en cuyo caso pasaríamos de una comunidad hereditaria a una comunidad ordinaria. Otro supuesto sería cuando habiendo varios hijos, por ejemplo cuatro, y muchas propiedades, por ejemplo siete, tres propiedades se adjudican a dos hijos y las otras cuatro se adjudican o los otros dos hijos, en cuyo caso una comunidad hereditaria origina dos comunidades ordinarias.
La cuestión es que tenemos por ejemplo cuatro viviendas que son propiedad en común y proindiviso de tres personas. Y esto suele ser un problema porque conforme a nuestro sistema jurídico cada comunero es dueño de todas las propiedades, de forma que todos ellos pueden usar las cuatro viviendas a la vez, con muy pocas limitaciones: obligación de usarla conforme a su destino, es decir como vivienda, y no impedir que también la usen los otros comuneros. Teniendo en cuenta que ninguno de ellos unilateralmente puede hacer alteraciones en las viviendas ni realizar actos de disposición, como por ejemplo cederla a tercero o alquilarla, debiendo acordarse por mayoría las decisiones sobre la mejor administración, como por ejemplo hacer obras de mantenimiento. En definitiva, que los tres son propietarios de cuatro viviendas pero, en la práctica, como si no lo fueran porque la situación, económicamente hablando, resulta incómoda y, personalmente hablando, un lío de casi llegar a las manos.
Y para dar solución a tan delicada situación la ley ofrece la “acción de división de cosa común”, es decir el derecho que tiene todo comunero para pedir en cualquier momento ante el juzgado la división de los bienes que integran la comunidad y que a cada uno se le de lo suyo, poniendo fin a la situación de comunidad. Y esta acción judicial no está sometida a plazo de prescripción, estando su ejercicio sometido al único plazo de que a uno de ellos se le hinchen las narices.
La terapia judicial para acabar con estos males será la venta en pública subasta y reparto del precio obtenido entre los comuneros en atención a sus respectivas cuotas.
Llegados a este punto de inflamación facial, se le plantea al inflamado una seria duda, cual es si está obligado a pedir del Juez la venta en pública subasta de todas las propiedades, o podrá solicitar la venta solo de una de ellas, permaneciendo en comunidad el resto de propiedades.
Y la respuesta la ofrece el Tribunal Supremo en recta Sentencia resolviendo un caso en el que la comunidad es consecuencia no de una partición hereditaria, sino de la disolución de una sociedad conyugal de gananciales, en la que abordando la cuestión de fondo afirma que “el hecho de que existiesen más bienes en proindivisión no puede ser causa de que se desestime la demanda ejercitando la acción de división respecto de uno de ellos”.
En consecuencia, existiendo varias propiedades en común y proindiviso, puede cualquier comunero en cualquier momento solicitar la venta judicial en pública subasta de solo una de esas propiedades, permaneciendo el resto en situación de comunidad, por no formar parte todas las propiedades de una unidad patrimonial independiente, como ocurriría por ejemplo si las propiedades formaran parte del capital de una sociedad.