Un motivo para no aceptar una herencia, aunque tampoco se renuncie, es que el heredero insolvente tenga deudas. Mientras se encuentre en la situación de insolvencia los acreedores no pueden cobrar, pero desde que herede cesará la situación de insolvencia.

Lo anterior debe ponerse en relación con el hecho de que la ley no establece un plazo para aceptar o renunciar una herencia, por lo que el heredero deudor puede prolongar ésta situación de incertidumbre indefinidamente. Si bien los acreedores pueden utilizar un mecanismo legal para poner fin a la situación: pueden requerir notarialmente al heredero deudor para que en el plazo de treinta días naturales se pronuncie sobre si acepta o renuncia la herencia, con apercibimiento de que, si guarda silencio, la ley entenderá aceptada la herencia (1005 CC). Y de ésta forma ya podrán los acreedores embargar lo que corresponda al heredero deudor en la repartición de herencia.

Por eso es frecuente que el heredero deudor, en acuerdo con el resto de herederos, se plantee renunciar formalmente la herencia, pero estableciendo mecanismos con los otros herederos para que de alguna forma poder disfrutar de la herencia formalmente renunciada. Pero si los acreedores tienen conocimiento de tales intenciones pueden ejercitar otro mecanismo de protección: Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. (1001 CC)

Y entonces se ve el heredero deudor encerrado en un círculo vicioso: si acepta la herencia sus acreedores le embargarán. Si no hace nada pueden los acreedores requerirle para que acepte o renuncie en treinta días. Y si renuncia la herencia pueden los acreedores solicitar del Juez que les autorice para aceptarla en su nombre. Se vire para donde se vire, los acreedores tienen herramientas para cobrar sus créditos con la herencia.

La gran esperanza del heredero deudor se encuentra en el “olvido” por parte de los acreedores. Y para que ésta solución prospere deben darse dos requisitos: que el heredero deudor mantenga una apariencia de insolvencia, y que transcurran determinados años.

El transcurso del tiempo como solución para no pagar deudas descansa en la institución de la prescripción de los derechos. Todo derecho tiene un determinado plazo para ejercitarse, transcurrido el cual entiende la ley que el acreedor no tiene interés en cobrar y por tanto da por cancelada la obligación.

En cuanto al plazo para reclamar judicialmente el pago de una deuda ordinaria, si la obligación nació antes del año 2015 será de quince años, y si nació después será de cinco años.

Pero si el acreedor reclamó judicialmente la deuda, entonces esos plazos comenzarán de nuevo a contarse desde que la Sentencia ganó firmeza (1971). Y desde ese momento el acreedor dispone de un nuevo plazo para solicitar la ejecución de la sentencia: La acción ejecutiva fundada en sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia. (518 LEC)

Una vez interpuesta la demanda ejecutiva y abierta la fase de ejecución, sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante (570 LEC).

Sin embargo, un sector Doctrinal opina que aún abierta la ejecución, si ésta permanece paralizada por tiempo superior a cinco años, entrará en juego la prescripción porque “no es conforme con el interés social que las reclamaciones puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo en situación de incertidumbre jurídica”. Como siempre, Doctores tiene la Iglesia.