La ley natural indica que los hijos heredan a los padres, lo que viene impuesto por el desarrollo lógico de los acontecimientos. Y además nuestro sistema legal descansa sobre el concepto de “legítimas”, es decir el derecho que tienen los hijos de heredar de sus padres. En consecuencia, la determinación e identificación de los hijos de una persona fallecida resulta fundamental y piedra angular del proceso sucesorio.

Además, al amparo de lo dispuesto en la Constitución española los hijos son iguales ante la ley, que posibilitará la investigación de la paternidad (artículo 39.2). Y del mandato constitucional se hizo eco la Ley de Enjuiciamiento Civil al proclamar que “aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.”   

La importancia de determinar la filiación, especialmente a efectos hereditarios, se ha puesto de manifiesto desde antiguo. Ya en el derecho romano se reguló la prueba de paternidad, así como en la Edad Media y hasta la actualidad. Los métodos empleados han sido presunciones e indicios (convivencia, testigos, etc), pruebas físicas, que en la antigüedad se limitaban al parecido físico. Más recientemente consistía en análisis de sangre, pero su fiabilidad era bastante limitada. En la actualidad consiste en una prueba de ADN que se realizan comparando la secuencia de ADN del padre, del niño y de la madre, y que según la medicina, su fiabilidad es absoluta cuando es negativa, y del 99% cuando es positiva.

La negativa a someterse a las pruebas de paternidad conlleva que el Tribunal podrá estimar que el hombre que se ha negado es el padre de la criatura cuando existan otros indicios tales como convivencia, relaciones especiales, testigos, correspondencia, etc.

Todo ello, claro está, siempre que la realización d ela prueba no conlleve peligro para quien ha de someterse a ella, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo.

En consecuencia, si el padre demandado sabe a ciencia cierta que no es el progenitor, seguramente no tendrá motivos para negarse a la realización de la prueba, dejando con ello zanjado el asunto, al tener en tal caso la prueba un acierto del ciento por cien.