GRATITUD A LOS REYES MAGOS.-

Como ya hemos adelantado en algún artículo anterior, en Canarias el Impuesto de Sucesiones y Donaciones está bonificado en un 99,9 por ciento, lo que supone que solo se paga un 0,01 por ciento de lo que tendría que pagarse de no existir esta bonificación. Pero este beneficio que se da en algunas Comunidades Autónomas, como Madrid o Canarias, no se disfruta en todo el territorio nacional. Por ejemplo en Asturias o Andalucía la bonificación del impuesto no alcanza estos niveles tan altos, de forma que allí se paga por heredar una cantidad notablemente superior a la que se paga en Canarias, donde prácticamente  el pago es meramente simbólico.

Pero estas enormes diferencias entre Comunidades Autónomas tiene los días contados, en tanto que prácticamente todos los partidos políticos defienden igualar los criterios e importes a pagar en todo el territorio de España, siendo por tanto previsible que en breve plazo en Canarias se tendrá que pagar por heredar mucho más de lo que se paga en la actualidad.

Teniendo en cuenta que el Impuesto que grava las Sucesiones (herencias) y las Donaciones (regalos hechos en vida) se regula por la misma Ley, ambos actos jurídicos, es decir adquirir la propiedad de un bien por herencia o por regalo, correrán la misma suerte. Por tal razón muchas personas deciden donar ahora a sus hijos lo que en un futuro les correspondería por herencia, de forma que cuando cambie  la regulación del Impuesto ya no afecte a la adquisición de esos bienes por sus hijos.

Por esta razón en Canarias y en la actualidad las Donaciones de padres a hijos es un fenómeno íntimamente ligado al estudio de las Herencias.

Y hablando de Donaciones debe tenerse en cuenta que si bien tienen vocación de ser definitivas, existen supuestos en los que procede la “revocación” de la Donación, es decir que pueden quedar sin efecto en un futuro. Veamos los siguientes supuestos.

Un primer supuesto será cuando el donante no tenga hijos ni descendientes al momento de hacer la donación y si los tenga con posterioridad.

Un segundo supuesto se da cuando el donante haya impuesto una condición que posteriormente haya resultado incumplida por el donatario, que así se llama el beneficiado por la donación.

El tercer supuesto de revocación de la Donación e da cuando concurra causa de “ingratitud” del donatario, entendiéndose por tal cuando éste último cometa un delito contra el donante o si le niega indebidamente alimentos al donante cuando éste se los haya pedido.

Por otro lado la ley regula los plazos en los que el donante debe pedir la revocación de la donación, según los casos. Así, en el supuesto de nacimiento de un hijo, el donante deberá solicitar la revocación de la donación en el plazo de cinco años desde que tuvo lugar el nacimiento. Y en el supuesto de revocación por causa de ingratitud el plazo será de un año.

Pero como la causa de revocación de la donación puede producirse en un momento futuro incierto, en el que el donatario ya no conserve el bien concreto objeto de donación (por ejemplo por haber lo vendido), en tales supuestos lo que deberá reintegrar el donatario al donante será el valor de los objetos donados.

Y hablando de regalos, espero que los Reyes le hayan agraciado a Vd. con muchas “donaciones”, y que por su carácter mágico, éstas no están sometidas a revocación alguna. Lo que no le exime a Vd. de proferir a su donante Mago del debido respeto y cariño, y nunca incurrir en causa de ingratitud.