Establece el Código Civil que “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
El objetivo de esta comunicación o requerimiento es eliminar la incertidumbre sobre la decisión de un heredero con respecto a una herencia a la que está llamado, pudiendo entonces el “interesado” actuar en consecuencia.
Y es que, al no existir plazo legal para aceptar o repudiar una herencia, alguno de los llamados a heredar puede adoptar una actitud ambigua. Es frecuente el caso de un heredero que manifiesta no interesarle la herencia, y que no quiere partir nada, pero sin que tampoco la renuncie formalmente, es decir ante Notario. Ante esta situación el resto de herederos no sabrá si incluirlo o excluirlo del reparto hereditario ya que en éste último supuesto pudiere ser que en el futuro el heredero “ambiguo” decida que si quiere heredar, no sirviendo entonces la repartición que le excluyó.
También resulta útil éste mecanismo en el supuesto de que existan deudas, bien de la persona fallecida o bien de algún heredero, de forma que el heredero no acepta la herencia porque entonces tendrá que pagar las deudas, del fallecido al que hereda o las propias, y tampoco renuncia a la herencia con la esperanza de que con el tiempo los acreedores “se olviden” de la deuda y así eludir su pago.
En todos estos casos está inidcada la interpelación notarial en a que se comunicará al heredero que dispone de treinta días para manifestar si acepta o repudia la herencia, con apercibimiento de que si no manifiesta expresamente nada la ley entiende que acepta la herencia pura y simplemente, y ya entonces los interesados, sean otros herederos o acreedores, sabrán a que atenerse y actuar en consecuencia.
Pero el interpelado tiene una tercera opción: aceptar la herencia, pero “a beneficio de inventario”. La diferencia estriba en que si la herencia se acepta “pura y simplemente”, bien por así manifestarse expresamente o bien por dejar transcurrir los treinta días sin hacer manifestación alguna, el heredero responde con su patrimonio personal de las deudas del causante, pudiendo darse el caso de que las deudas superen lo heredado, con clara pérdida del heredero. Mientras que si la herencia se acepta “a beneficio de inventario” el heredero solo responderá de las deudas de la persona fallecida hasta donde alcance el valor de lo heredado, pero nunca con su patrimonio particular.
En consecuencia, si recibe Vd. un requerimiento para que acepte o renuncie una herencia, no lo deje para más adelante y acuda a un Abogado de su confianza a efectos de valorar su particular situación y actuar en consecuencia. No hacer nada puede traerle graves inconvenientes que, con el adecuado asesoramiento, pueden avitarse.