Las “reservas” suponen una institución jurídica por virtud de la cual una persona que recibe determinados bienes en herencia está obligada a transmitirlos a determinadas personas. Pueden ser de dos tipos: reserva troncal y reserva vidual.

La “reserva troncal” se refiere específicamente a la obligación de que los bienes provenientes de un tronco familiar vuelvan a ese mismo tronco.

Al respecto dice la ley que “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.”

Veamos un ejemplo para clarificar el trabalenguas. Un hijo recibe una vivienda por vía de herencia de su padre; fallece el hijo y lo hereda su madre quien recibe aquélla vivienda. Entonces la madre tendrá que “reservar” esa vivienda en favor de parientes que pertenezcan al tronco familiar del padre.

En cuanto a la “reserva vidual” se refiere al caso de los bienes recibidos por el cónyuge viudo a título gratuito de su consorte fallecido, y que contraiga segundo o ulteriores matrimonios, en cuyo caso estará obligado a “reservar” esos bienes en favor de los hijos del primer matrimonio. En este sentido dice la ley que “El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.”

Pero debe tenerse en cuenta que, salvo excepciones, cuando una persona enviuda no está pensando en contraer segundo matrimonio de forma inmediata. Salvo excepciones, digo. Y puede ocurrir que entre el fallecimiento del primer cónyuge y la celebración del segundo matrimonio, el cónyuge viudo haya recibido inmuebles y los haya vendido, contrayendo segundas nupcias años más tarde. En tal caso, al momento de celebrar el segundo matrimonio, tendrá la obligación de asegurar el valor de aquéllos bienes a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

Es un tema interesante el de las “reservas”, y que en la práctica no suele contemplarse, bien por ignorancia sobre la institución o por otras razones. Su finalidad, como ya habrá deducido el lector, es que los bienes de un tronco familiar no pasen a manos extrañas por una suerte de fallecimientos prematuros e imprevistos.