Es frecuente que en una herencia existan fincas rústicas, o incluso que toda la herencia esté constituida por una finca rústica, y sean varios los herederos. La primera solución que suele adoptarse es dividir la finca entre los herederos, de forma que cada uno de ellos herede una parte, y pueda seguir disfrutando de la riqueza agraria de la familia. Pero esta solución no siemrpe es posible. Y en Canarias me atrevo a decir que casi nunca es posible.

Dividir una finca rústica en varias fincas supone técnicamente una “segregación”, existiendo una finca matriz, la inicial, de la que se desprenden o “segregan” uno o varios trozos. Y en éste punto la ley intenta proteger la continuidad de la actividad agrícola, en primer lugar para procurar el alimento de la población, y en Canarias, además, para preservar la belleza paisajística tan unida a la actividad turística.

Y para garantizar éstos objetivos existen específicamente varias leyes, tanto de ámbito nacional como autonómico. Ley nacional declara que “la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo” , manifestando que “se entiende por unidad mínima de cultivo, la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona”.

En el ámbito autonómico la Consejería de Agricultura dictó una norma por el que se establece la unidad mínima de cultivo en una hectárea, es decir 10.000 metros cuadrados.

La consecuencia es que en Canarias una finca rústica no podrá ser objeto de división cuando alguna de las fincas resultantes tenga una superficie inferior a 10.000 metros cuadrados. O visto de otro modo, solo podrán ser objeto de segregación las fincas rústicas con superficie igual o superior a 20.000 metros cuadrados.

Y para vigilar el cumplimiento de estas disposiciones se establece la obligación de que, cuando se pretenda realizar una segregación de finca rústica, primero deberá ser autorizada por la Consejería de Agricultura, y después por el Ayuntamiento donde radique la finca. Y sin estas autorizaciones, que deberán incorporarse a la escritura pública, el Notario no autorizará la escritura de segregación. Y tanto las referidas autorizaciones como la escritura pública notarial son requisitos ineludibles para que el Registrador de la Propiedad inscriba en el Registro la segregación, descripción de las fincas resultantes y titularidades sobre las mismas.

Y obviamente estas limitaciones afectan a las particiones hereditarias, que deberán respetar estas disposiciones, aún en contra de lo dispuesto por el testador o lo acordado por los herederos.

No obstante lo anterior, nada impide que una finca rústica se adjudique a varios herederos en común y proindiviso, asignándoles cuotas en atención a lo que les corresponda en la herencia. Ya que no es lo mismo que una finca se divida en cuatro fincas adjudicando a cada uno de los cuatro herederos una de las fincas resultantes, que esa misma finca no se divida pero que su propiedad se adjudique a los cuatro herederos, formando entre ellos una comunidad sobre la finca, que permanece indivisa como una sola finca.