Cuando fallece uno de los cónyuges en estad de casado en régimen de sociedad de gananciales, para determinar su herencia primero debe liquidarse la sociedad conyugal de gananciales.

Son bienes gananciales los adquiridos después del matrimonio y hasta el momento del fallecimiento. Y son bienes privativos los adquiridos antes del matrimonio o bien por herencia, así como otros bienes que, con independencia de la fecha de adquisición, formarán parte de los gananciales o de los privativos, y en ocasiones resulta difícil su clasificación, como luego veremos.

En consecuencia, la herencia del cónyuge fallecido estará integrada por sus bienes privativos y la mitad de los bienes gananciales, ya que la otra mitad será del cónyuge supérstite.

Y para determinar la mitad de los bienes gananciales que corresponde al cónyuge fallecido, y que por tanto se integrarán en su herencia, deberá previamente acometerse la liquidación de la sociedad de gananciales.

Al respecto no deben confundirse dos conceptos: la “disolución” de la sociedad de gananciales se produce por el divorcio del matrimonio o por fallecimiento de uno de los cónyuges. Es decir, que ahí se acaba la sociedad de gananciales. Y la “liquidación” de la sociedad de gananciales consiste en una operación particional cuyo resultado es que se adjudican los bienes concretos de esa sociedad a cada uno de los cónyuges por mitad. Por tanto la “disolución” se produce en un momento determinado, y la “liquidación” puede hacerse años después.

La ley nos da una relación de los bienes privativos y de los bienes gananciales.

Entre los privativos incluye, entre otros, los adquiridos antes del matrimonio, los adquiridos después del matrimonio a título gratuito, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.

Y entre los bienes gananciales relaciona los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, y las empresas fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges.

De los bienes relacionados y su clasificación se desprende que, por ejemplo, el salario que perciba uno de los cónyuges por su trabajo será ganancial, y por tanto el otro cónyuge es tan dueño de ese dinero como el otro cónyuge que acude a la empresa a trabajar.

Otro supuesto a resaltar es el de una vivienda privativa de uno de los cónyuges, por ejemplo porque fue adquirida antes del matrimonio, pero que una vez casados y constituida la sociedad de gananciales se alquila. En estos casos las rentas serán gananciales, y por tanto serán tanto de un cónyuge como del otro.

Por último, un asunto un tanto polémico es el de las indemnizaciones recibidas por seguros por uno de los cónyuges. Por ejemplo una tía que suscribió un seguro de vida nombrando beneficiario a su sobrino que, al fallecer la tía se encontraba casado en régimen de gananciales. En tales casos se considera que la indemnización es un bien privativo del cónyuge que la recibe por aplicación de la gratuidad de la cantidad recibida. Sin embargo, si se trata de una indemnización por despido laboral, la cantidad percibida tendrá carácter ganancial por considerarse una prolongación del salario.