Desde el fallecimiento del causante hasta la repartición de la herencia entre los herederos los bienes que integran el caudal relicto deben ser administrados. Todo caudal hereditario tiene un contenido patrimonial como por ejemplo, participaciones en sociedades, cuentas bancarias, productos financieros, viviendas, empresas, etc. Y esos elementos patrimoniales generan deudas y beneficios, como alquileres o impuestos, que deben ser objeto de decisiones y actuaciones, y por tanto administrados.

El objetivo de la administración es conservar el patrimonio hereditario, y si es posible aumentarlo, en beneficio de los herederos.

La elección del administrador de la herencia puede hacerla el propio causante en su testamento, los herederos de común acuerdo, la ley o el Juez.

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil que:

“… determinará el Tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: …”

De lo que se desprende que el Juez estará vinculado a designar administrador hereditario a la persona designada por el testador.

Y en caso de que el testador no hubiere designado administrador, entonces dispone la Ley que:

“Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del Tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el Tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.”

En tal caso, como se ha visto, el Juez no estará obligado a nombrar determinada persona, sino a quien a su juicio resulte idóneo para desempeñar el cargo, que podrá recaer en el/la viud@, heredero o tercero.

Una vez nombrado administrador, serán sus funciones generales la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, quedando obligado a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda, a cuyo fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Y además, hasta que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto.

A mi entender, la principal obligación del administrador, es la de rendir cuentas con la periodicidad que determine el Juez, que no podrá ser superior a un año. Y además deberá realizar una rendición final de cuentas al terminar su mandato que podrá ser aceptada o impugnada por los herederos.

El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados, salvo cuando el Juez lo autorice por concurrir las siguientes circunstancias: los que puedan deteriorarse, los que sean de difícil y costosa conservación, los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas y los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

En cuanto a la retribución del administrador, oscilará entre un 0,5% a un 4% dependiendo de sus gestiones y sobre los ingresos que se obtengan por beneficios, rentas o ventas.