Los derechos hereditarios que la ley confiere al viud@, siempre que no estuviere separado judicialmente o de hecho, se concretan en el usufructo de una tercera parte de la herencia, concretamente del tercio de mejora. Este derecho de usufructo viene conferido por la ley, con independencia de que el cónyuge fallecido hubiere o no dejado testamento, o que, en caso de haber dejado testamento, se haya contemplado o el o se haya omitido.
Pero el viud@ puede verse beneficiado con el usufructo, o ya de una tercera parte sino de toda la herencia, si así se hubiere contemplado en el testamento y no se opusieren los hijos de la persona fallecida. Es la llamada “Cautela Soccini” por cuya virtud el testador manifiesta su voluntad de que al momento de su fallecimiento sus hijos no realicen la partición de la herencia, sino que permitan al viud@ disfrutar de toda ella mientras viva, postergando la partición al momento de fallecimiento del viud@, y penalizando al que no respete ésta voluntad dejándole el mínimo que la ley permite.
Sea de un tercio o de toda la herencia, la primera cuestión a abordar es la delimitación del concepto de “usufructo”, que viene legalmente definido como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.
Y la segunda cuestión será abordar las facultades que integran el derecho de usufructo.
La persona que disfruta o es beneficiaria del usufructo se llama “usufructuaria”, y su principal derecho es usar la cosa que sea objeto de usufructo. Si tomamos como ejemplo el usufructo sobre una vivienda, el usufructuari@ tiene derecho a usarla de forma directa, es decir a vivirla, sin pagar nada por esta ocupación.
Pero este derecho de uso se extiende más allá de la posesión directa, ya que el usufructuari@ puede alquilar la vivienda y beneficiarse de las rentas, sin tener que compartir este beneficio con nadie.
Y también tiene derecho el usufructuari@ a exigir del propietario, en este caso de los herederos, que realicen las obras “extraordinarias” que sean necesarias para que el objeto de usufructo, vivienda en nuestro ejemplo, sirva a su destino conforme a su naturaleza, es decir para que la vivienda pueda ser habitada.
Pero las obras “ordinarias” deberá hacerlas el usufructuari@, entendiéndose por tales “las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación”.
Por último, referirnos al derecho que tiene el propietario de vender la cosa objeto de usufructo, pero el adquirente deberá respetar el derecho del usufructuari@. Por tanto, una cosa es la posibilidad legal de vender una vivienda gravada con usufructo, y otra cosa será que encontremos un comprador dispuesto a pagar por una vivienda que no puede usar.
Precisamente por las razones expuestas, la ley permite que los herederos sustituyan el usufructo del viud@ pagándole una determinada cantidad de dinero o una renta vitalicia, siempre que todos estén de acuerdo. Y en el caso de que los herederos sean los hijos de la persona fallecida, que no sean hijos del viud@, como por ejemplo hijos de un matrimonio anterior, esta facultad de sustitución de usufructo por dinero corresponde en exclusiva al viud@.
Y con estos entretenimientos y alguna caña vamos pasando el Agosto plácidamente.