OBLIGACIONES Y DERECHOS

El “usufructo” es una figura jurídica de gran implantación e importancia en el ámbito hereditario. Su definición la encontramos en el artículo 467 del Código Civil, conforme al cual “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia”. Por tato existen dos sujetos: el usufructuario que disfruta los bienes, y el propietario.

Puede establecerse voluntariamente, y así por ejemplo el testador puede dejar el usufructo de un piso a una persona, y la propiedad a otra. Y puede ser limitado en el tiempo –por ejemplo por diez años-, o vitalicio, es decir hasta que fallezca el usufructuario.

Pero también puede venir impuesto por la ley, sirviendo de ejemplo lo dispuesto en el artículo 834 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales el viudo/a tiene derecho al usufructo de una parte de la herencia.

Pero al existir dos personas que tienen distintos derechos sobre una misma cosa, se plantean derechos y obligaciones para ambos, a efectos de proteger los distintos intereses de ambos.

De la propia definición legal ya se desprende una fundamental obligación del usufructuario, como es su obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. Siguiendo con el ejemplo de una vivienda, el usufructuario podrá disfrutarla por si o incluso ceder su uso a un tercero, pudiendo alquilarla y obtener las rentas, pero no podrá demoler las paredes ni convertirla en un local de negocios, porque tales modificaciones atentaría contra “la forma y sustancia” de la vivienda.

Además, el deber genérico de “conservación” e concreta en “el uso correcto y adecuado del objeto del usufructo” en palabras del Tribunal Supremo.

Si puede el usufructuario, e incluso está obligado a ello, a realizar las “reparaciones ordinarias” que necesite la cosa usufructuada, siendo las “reparaciones extraordinarias” por cuenta del propietario. Esta distinción, en el caso de viviendas en régimen de propiedad horizontal, ha llevado a los Tribunales a decidir que las cuotas de comunidad ordinarias son por cuenta del usufructuario, pero que las derramas, al ser gastos extraordinarios, corresponderá pagarlas al propietario. Y esta diferenciación en ocasiones da lugar a situaciones cuanto menos difíciles de entender. Imaginemos una vivienda dejada en usufructo vitalicio a un hermano y la propiedad al otro hermano, ambos de similar edad. En este caso el hermano usufructuario deberá pagar las cuotas de comunidad ordinarias de la vivienda, lo que parece lógico porque tiene las facultades de uso y disfrute de la vivienda. Pero el otro hermano propietario deberá pagar las derramas –gastos extraordinarios- que apruebe la comunidad de propietarios, y que en ocasiones suponen una elevada cantidad (pensemos en el cambio de ascensor, sustitución de todos los bajantes o pintado del edificio), y sin embargo no tiene expectativas reales de disfrutar por si la vivienda, en tanto que el usufructo finalizará solo por la muerte del usufructuario.

En cuanto al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tasa de recogida de basura o suministros de luz y agua de la vivienda, es unánime la jurisprudencia al determinar que serán por cuenta del usufructuario.