Se denomina Herencia Yacente al patrimonio integrante de una herencia desde el momento de fallecimiento del causante y hasta el momento de adquisición por quien corresponda. En ese intervalo de tiempo los bienes hereditarios aún no han sido adquiridos por persona alguna y, si son varios los llamados a la herencia, existirá una comunidad hereditaria.
En esa situación normalmente los llamados a la herencia estiman que no tienen obligación alguna, en tanto que aún no han adquirido nada, existiendo incluso la posibilidad de que nunca adquieran si, por ejemplo, finalmente renuncian a la herencia.
Pero la realidad jurídica es otra.
Con independencia de las razones que puedan explicar la situación de indivisión, lo cierto es que ésta se puede prolongar en el tiempo durante varios años, es decir durante varios ejercicios fiscales. Y Hacienda es como la diabetes: no se nota, pero está ahí.
Por poner un ejemplo, el artículo 8 de la Ley que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que las rentas que genere la Herencia Yacente se atribuirá a los herederos, disponiendo su artículo 89 que “Las rentas se atribuirán a los herederos según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”
De lo anterior se desprende que en los supuestos de Herencia Yacente los herederos deberán declarar en sus respectivas declaraciones del I.R.P.F. las rentas que genere la herencia, y, a falta de pactos entre ellos, se presumirá que esos rendimientos deben aplicarse a partes iguales entre todos ellos.
Así lo ha interpretado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante 0083-05, de 3 de marzo de 2005, que, aunque referida a una legislación anterior, resulta de plena aplicación a la normativa actual.
Incluso en el caso de que el patrimonio hereditario esté constituido por una vivienda no alquilada, debe tenerse en cuenta que a efectos del referido Impuesto, a estos inmuebles se les atribuye una renta representada por un porcentaje de su valor.
Puede ser esta otra razón más para agilizar la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, ya que ningún sentido tiene permanecer en la indivisión.