VENTA DE CUOTA HEREDITARIA A UN TERCERO.-
Desde el momento en que fallece una persona y hasta el momento en que su herencia es repartida entre sus herederos, existe una comunidad de bienes de la que resultan comuneros todos los herederos que no hayan renunciado a la herencia. Y como tal comunidad confiere derechos y obligaciones a todos los comuneros.
Cada heredero-comunero puede servirse de las cosas que integran la herencia, siempre que las use conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés del resto de herederos-comuneros. Lo que no podrá hacer ninguno de ellos es un “uso exclusivo y excluyente” de un concreto bien de la herencia. En consecuencia, mientras no se realice la partición de la herencia, un heredero podrá usar una vivienda, pero siempre que le de un uso residencial (conforme a su destino) y que no impida el uso de otros coherederos.
En cuanto a la administración de los bienes que integran la comunidad hereditaria, los gastos de conservación deberán costearse por todos los comuneros-herederos, y ninguno de ellos podrá hacer alteraciones sin el consentimiento unánime de todos ellos. Por tanto ningún heredero podrá demoler las paredes de una vivienda para convertirla en oficina si al menos uno de los herederos se opone a ello. Del mismo modo si podrá venderse un bien concreto de los que integran la herencia y antes de repartirla, pero siempre que la venta se realice por todos los herederos-comuneros, es decir por unanimidad.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que ningún coheredero tiene derecho directo sobre un concreto bien integrante de la herencia hasta que ésta no haya sido repartida entre todos ellos, si es cierto también que si tiene “derecho a heredar”, es decir que tiene derecho sobre una cuota abstracta de la herencia. Si por ejemplo los únicos herederos son cuatro hermanos, y bien por no existir testamento o por haberse determinado así en él, corresponde a cada hermano una cuarta parte de la herencia, es decir un 25%, lo que si está claro es que cada uno de estos herederos tiene derecho a heredar un 25% del total de bienes de la herencia, aunque ese 25% aún no se haya concretado en determinados bienes.
Pues bien, ese derecho hereditario, o derecho a heredar, que en el ejemplo anterior fijamos en un 25% sobre todos los bienes de la herencia, si puede ser vendido por el heredero-comunero aún antes de hacerse la partición. Pero lo que podrá vender, siguiendo con el ejemplo, será un 25% de los bienes de la herencia y sin concreción sobre que bienes recaerá ese 25%.
Pero la ley protege a los herederos para adquirir los bienes integrantes de la herencia con preferencia a extraños a la misma, y por eso les confiere el “derecho de retracto”, es decir el derecho de colocarse en la posición del comprador reintegrándole en el precio que pagó. De tal forma que si antes de realizarse la partición de la herencia uno de los herederos-comuneros vende su cuota hereditaria a un tercero, podrá cualquiera de los otros herederos abonarle al comprador el precio que pagó y adquirir la cuota hereditaria que fue vendida.
El ejericio del “derecho de retracto” requiere la observancia de dos requisitos. El primero subjetivo, ya que solo puede ejercitarlo un coheredero y cuando la venta se ha realizado en favor de un terero ajeno a la herencia. Y el segundo temporal, ya que el heredero que quiera ejercitarlo dispone tan solo de un mes contado desde que tuvo conocimiento de haberse realizado la venta.