El Impuesto de Sucesiones, regulado por la Ley 29/1987 de 18 de Diciembre, es el que tiene que pagar cada heredero por la herencia que recibe. Se trata de un impuesto del Estado, pero cuyo rendimiento ha sido cedido a las Comunidades Autónomas por la Ley 22/2009 de 18 de Diciembre sobre Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando el hecho imponible tenga lugar dentro de sus respectivos territorios autonómicos.
Debe tenerse en cuenta que el Impuesto de Sucesiones se paga en España tanto por obligación personal, cuando el heredero resida en España, como por obligación real, cuando los bienes a heredar se encuentren en España
En consecuencia, las Comunidades Autónomas quedan facultadas para, no solo recibir lo recaudado por éste impuesto, sino también para legislar sobre algunas materias: reducciones, tipo impositivo, coeficiente multiplicador, deducciones y bonificaciones. Siempre que estas modificaciones con respecto a la ley estatal fueran en beneficio del contribuyente.
Por aplicación de este mecanismo la Comunidad Autónoma Canaria tenía bonificado el Impuesto de Sucesiones en un 99,9% hasta el pasado 31 de Diciembre, aunque con efectos 1 de Enero ha modificado estas bonificaciones en perjuicio del contribuyente (lo que ha sido analizado en anteriores artículos de este blog). Y en el ejercicio de estas facultades cada Comunidad Autónoma ha venido legislando lo que ha estimado oportuno, produciendo enormes diferencias entre ellas, y un lamentable agravio comparativo entre los distintos territorios nacionales dependiendo del lugar de residencia de la persona fallecida.
En definitiva, todas las Comunidades Autónomas han introducido modificaciones en el impuesto que, en mayor o menor medida, benefician al contribuyente con respecto a la ley estatal.
Teniendo en cuenta que la normativa a aplicar viene determinada por el lugar de residencia de la persona fallecida, hasta el año 2014 ocurría que cuando la persona fallecida residiera fuera de España y el heredero si residiera en territorio nacional, se aplicaba la legislación estatal, es decir sin los beneficios contemplados en las legislaciones autonómicas. Y esta situación resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entendiendo que suponía una discriminación contraria a la normativa europea, condenando a España a modificar su legislación.
En cumplimiento de esta Sentencia del Tribunal Europeo se introduce una Disposición Adicional Segunda a la Ley reguladora del Impuesto de Sucesiones, conforme a la cual en la adquisición de una herencia, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
Y no es cuestión menor ésta en Canarias, donde residen muchas personas que tienen familiares residentes en distintos países europeos y son llamados a heredar de sus abuelos alemanes, padres franceses o tíos italianos. En todos estos casos, no habiendo bienes a heredar en España, el residente canario aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma Canaria, y se beneficiará (ya menos desde el 1 de Enero de 2020) de las ventajas de ésta legislación.