Cuando nos disponemos a partir una herencia la primera y obvia cuestión a abordar es determinar los bienes, derechos y deudas integrantes de la masa hereditaria. En el supuesto de que el causante estuviera casado en régimen de sociedad de gananciales deberá procederse previamente a liquidar el régimen matrimonial, asignando al cónyuge supérstite su mitad ganancial, de forma que la herencia vendrá constituida por la otra mitad ganancial correspondiente al cónyuge fallecido.

Por tanto debemos tener claro que bienes son gananciales, de los que corresponderá la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a la herencia a repartir, y cuales son privativos del cónyuge fallecido, todos los cuales formarán parte del caudal relicto.

A los indicados efectos el artículo 1.346 del Código Civil relaciona los bienes “privativos”, y el artículo 1.347 los bienes “gananciales”.

Pero en relación a determinados bienes o derechos existen “zonas oscuras” que han obligado a los tribunales a pronunciarse en cuanto a algunos de ellos.

Muy importante ha sido la Sentencia del Tribunal Supremo fechada a 26 de Junio de 2007 que sienta Doctrina Jurisprudencial sobre algunas indemnizaciones percibidas por uno de los cónyuges y derivadas de su actividad laboral.

Partimos de que el salario percibido por uno de los cónyuges es un bien ganancial, y no privativo del que lo percibe según cree erróneamente mucha gente, por así establecerlo el artículo 1.347.1º del Código Civil.

En cuanto a la pensión de jubilación, será ganancial la percibida constante el matrimonio, pero tras su disolución –por ejemplo por divorcio-, será ya un bien privativo del perceptor.

A los efectos del presente artículo, un supuesto polémico es la indemnización por despido improcedente cuyo pago se pacta de forma aplazada, por ejemplo durante veinticuatro meses, de forma que antes de la finalización del aplazamiento se produce la disolución de la sociedad de gananciales, bien por divorcio o bien por fallecimiento del perceptor. Una solución precipitada puede llevarnos a determinar cómo bien ganancial las mensualidades percibidas hasta el momento de fallecimiento, y como bien privativo el importe de las mensualidades futuras, en tanto que se perciben una vez ya disuelta la sociedad de gananciales, por lo que tal cantidad futura no corresponde la mitad al cónyuge viudo y la otra mitad a la herencia, sino toda a la herencia.

Pero estimo que esta solución es errónea, y que el importe íntegro de la indemnización es de naturaleza ganancial, correspondiendo la mitad al cónyuge viudo y la otra mitad a la herencia. Y apoyo mi tesis en lo dispuesto en el artículo 1.348 CC, conforme al cual cuando un crédito sea privativo de un cónyuge, y se pacte su cobro en plazos futuros, serán también privativos los cobros futuros que se hagan de ese crédito, aunque posteriormente se contraiga matrimonio en régimen de sociedad de gananciales. Por tanto, interpretado en sentido inverso el artículo, cuando un crédito sea ganancial –indemnización por despido improcedente- y su cobro se pacte en vencimientos futuros, aunque con posterioridad se disuelva la sociedad de gananciales por fallecimiento de un cónyuge, esos cobros seguirán siendo dinero ganancial.