En muchas ocasiones algún hijo me solicita asesoramiento para impedir que su padre siga gastándose su dinero o desprendiéndose de propiedades, ante el temor de que cuando llegue el momento final no haya nada que heredar. Normalmente esta inquietud viene motivada por la convicción de que el padre está siendo “manipulado” por terceras personas, o “engañado” con falsas promesas o favores. O por lo menos eso me dicen.
La cuestión es que el hijo que estaba convencido de que algún día, probablemente cercano, recibiría una herencia que le haría cambiar de vida, gracias al “buen hacer” de de ese Santo Varón que fue su padre, observa como en poco tiempo y ante sus propias narices, ese mismo Santo Varón parece que no es tan “santo” y manifiesta ciertas debilidades por las cosas caras y los cruceros. Quien lo diría, y más a su edad. Y claro, acuede raudo al abogado para poner freno a tanto despropósito, porque algo ha oido.
Y es cierto que algo habrá oido. Hasta el año 1983 existía la “declaración de prodigalidad” de las personas que “malgastaban” sus bienes en perjuicio de sus futuros herederos, quienes podían acudir al Juez en defensa de sus “derechos hereditarios”, y obtener una Sentencia por la que se nombraba un “curador” al padre o madre maniroto/a, quien debería prestar su autorización para la realización de determinados actos de disposición, como por ejemplo realizar compras por precio superior a detrminada cantidad, o vender bienes.
Pero en el referido año 1.983 se introduce una reforma del Código Civil, cuya consecuencia es que desde entonces y hasta la actualidad la “declaración de prodigalidad” se configura como un mecanismo en defensa del derecho a percibir alimentos, y no como un mecanismo en defensa de los fturos derechos hereditarios. Por tal razón la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite solicitar ante los juzgados la declaración de prodigalidad al “cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos”. Es decir, que la declaración de prodigalidad se vincula a la existencia de una obligación de prestar alimentos: si no existe esa obligación de prestar alimentos, y no se prevee que vaya a existir en breve plazo, no podrá solicitarse la declaración de prodigalidad.
Si procedería cuando un padre tiene obligación de prestar alimentos a sus hijos (entendidos como alimentación, techo, ropa y estudios), bien por su minoría de edad o por mediar divorcio, y se gasta lo que tiene o vende sus propiedades lo que le impide afrontar el pago de aquellos alimentos. Pero no procede cuando el padre o madre, con intactas facultades mentales, deciden venderlo todo y gastarselo en vinos, restaurantes y cruceros. Ahí a los hijos solo les queda alegrarse por la felicidad de sus padres, o por lo menos aparentarlo.