LA OBLIGACIÓN DE “RESERVAR” BIENES.-

En el Derecho Sucesorio existe una institución poco conocida, y por tanto poco aplicada: la reserva de bienes.

Se trata de la obligación que tienen determinadas personas de “reservar” los bienes adquiridos por herencia o donación en favor de otras personas.

Nuestro Código Civil (CC) regula dos tipos de reservas: la lineal o la que afecta al viudo/a. La primera viene regulada en el artículo 811 CC en los siguientes términos:

“El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

Se entiende mejor con un ejemplo. Si un padre hereda de un hijo bienes que éste adquirió gratuitamente de su madre o de su hermano, el padre deberá “reservar” esos bienes en favor de parientes de aquella madre o hermano. En otras palabras, que esos bienes deben volver al tronco familiar de donde partieron. Por eso se llama reserva “lineal” o “troncal”.

El otro tipo de reserva es la llamada “vidual” prevista en el artículo 968 CC en los siguientes términos:

“El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo”.

Por su virtud, el viudo/a que tenga hijos de su primer matrimonio y contraiga segundas o ulteriores nupcias, deberá reservar a favor de los hijos del primer matrimonio los bienes que adquirió de su primer cónyuge por herencia o donación.

Esta reserva vidual, mucho más glaumurosa que la primera, encierra una gran dosis de romanticismo, y podría servir de inspiración para escribir novelas y guiones cinematográficos, ya que supone marcar el destino de los bienes adquiridos del primer cónyuge por el solo motivo de lanzarse a la aventura de un segundo matrimonio.

Mentes menos románticas, vistas en la situación han optado sin embargo por prescindir de formalizar el segundo matrimonio y continuar con su paeja en un noviazgo eterno, lo que tampoco resta emoción al asunto.

Sea como fuere, lo cierto es que, de darse los supuestos contemplados en los referidos preceptos, los beneficiarios de la reserva pueden exigir al obligado que adopte medidas que garanticen la recuperación de esos bienes. Normalmente, si de bienes inmuebles se trata, mediante inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter reservable del concreto bien, o mediante la constitución de hipoteca tendente a garantizar el cumplimiento de la obligación.