El legado supone una adjudicación a título particular que realiza el causante en su testamento, es decir una vivienda, un vehículo, un saldo bancario o cualquier otra cosa individualmente identificada. Su diferencia con la herencia es que en ésta no se designan bienes concretos, como es el caso de designar herederos a todos los hijos por partes iguales.
El legado tiene un régimen jurídico propio y diferente del que regula la herencia, y, como en casi toda la regulación del Derecho de Sucesiones, la aparente sencillez de sus artículos y conceptos solo es un espejismo que se diluye desde que se profundiza un poco en la materia, manifestándose una complejidad que ahuyenta a casi todos los juristas.
Por una lado dice el Código Civil que el legatario adquiere la propiedad del legado desde la muerte del testador, afirmando incluso que la cosa objeto de legado correrá a riesgo del legatario desde ese momento (882).
Hasta ahí parece claro. Una vez fallecido el causante en cuyo testamento legó una determinada vivienda a determinada persona, ésta adquiere la propiedad de la vivienda desde la muerte del causante, y desde ese momento todo lo que ocurra con esa vivienda será por cuenta “y a riesgo” del legatario. Pero no se deje Vd. engañar.
Por otro lado dice el Código Civil que el legatario no puede ocupar por su sola voluntad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión a los herederos (885). Entonces la cosa no está tan clara, porque aunque el legatario sea propietario de la vivienda desde que falleció el testador, no puede directamente ocuparla, sino que tiene que pedir su entrega a los herederos. Y si los herederos están “molestos” porque una vivienda que pensaban iban a heredar resulta que el testador se la dejó a otro, puede ser que no estén en la mejor predisposición de colaborar.
Debe también tenerse en cuenta que el legado no puede afectar las legítimas, porque en tal caso se reducirá o incluso anulará “por inoficioso” (817). Poniendo un ejemplo extremo, si el testador tenía varios hijos, y al momento de su fallecimiento solo existía una vivienda en su patrimonio, que la había legado en testamento a determinada persona, ese legado deberá reducirse hasta respetar las legítimas de los hijos, porque en otro caso los hijos no heredarían nada.
Otro supuesto en el que el legatario puede no adquirir la cosa legada, será cuando haya de aplicarse un orden de prelación. Si el testador dispuso varios legados en favor de distintos legatarios, y por las razones expuestas u otras no pueden ser atendidos todos los legados, el Código Civil establece un orden de preferencia en el pago de legados, de forma que primero se atenderán los preferentes, y si no queda para pagarlos todos, algún legatario se llevará un disgusto. Primero se pagarán los “legados remuneratorios”, y si queda para pagar otros se continuará en el orden legalmente establecido (887).
En conclusión, y visto lo visto, cuando el Código Civil dice que “el legatario adquiere la propiedad del legado desde la muerte del testador”, parece cosa de chiste. Pero así se las gasta el Código Civil.