Desde el momento en que fallece una persona hasta que su herencia es repartida entre sus herederos, el patrimonio hereditario constituye una comunidad de bienes. Es decir que los bienes de la herencia pertenecen en común a todos los herederos, aplicándose en su regulación las normas reguladoras de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 a 406 del Código Civil (CC).

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que cada comunero, heredero en nuestro caso, tiene un derecho en los bienes equivalente a su cuota. De forma que su derecho no se concreta en una parte concreta de los bienes, sino en un porcentaje sobre el todo. La consecuencia lógica es que no puede “adueñarse” de determinados bienes, y así dispone el artículo 394 CC que “cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

En el supuesto de herencias la experiencia nos dice que, no obstante lo anterior, en ocasiones hay algún heredero que se apropia de determinado bien, especialmente una vivienda, argumentando para ello miles de razonamientos: esa fue la voluntad del causante, no tengo donde ir, aquí vivía yo antes, etc.

Ante lo frecuente de esta situación recientemente ha salido al paso el Tribunal Supremo sentando una curiosa Doctrina, interpretando las normas reguladoras de la comunidad de bienes cuando de herencias se trata. En su Sentencia de 9 de Diciembre de 2015 declaró que en tales casos todos los coherederos tienen derecho a servirse de la cosa común, y como una vivienda no es susceptible de división material, teniendo además en cuenta que en el caso enjuiciado los coherederos mantenían entre ellos una relación incompatible con la utilización conjunta de la vivienda (vamos, que se llevaban a matar), dictaminó una solución que me atrevo a calificar de “salomónica”: la vivienda será utilizada por todos los coherederos, pero por turnos: el uso exclusivo, sucesivo y cronológico de la vivienda, atribuyendo a cada coherederos un número de días sucesivos en atención a su cuota en la herencia.

Probablemente esta solución no satisface las necesidades habitacionales de ningún coheredero, pero si pone veto a la utilización abusiva de uno de ellos en perjuicio del resto. Lo que si está claro es que el Tribunal está diciendo a gritos a los coherederos que partan la herencia a la mayor brevedad, por otro lado vocación última de toda comunidad de bienes y desde luego de la comunidad hereditaria, que siempre es una situación provisional y como tal debe ser resuelta a la mayor brevedad.