En ocasiones ocurre que después de haber realizado la partición de una herencia se manifiestan nuevos bienes. La razón puede ser el mero olvido o, lo que es más frecuente, la ocultación por parte de alguno de los coherederos. En cualquier caso es obvio que se produce un perjuicio para alguno de los coherederos.
Pero existen soluciones para corregir tal situación.
La primera es la “rescisión” de la partición ya realizada. En tal sentido establece el Artículo 1074 del Código Civil que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.”
El primer requisito por tanto es que el perjuicio que omisión ha causado a quien interpone el juicio supere una cuarta parte.
Y el segundo requisito es temporal, ya que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1076 “La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.”
En cuanto a los efectos dice el Artículo 1077 que “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.”
La otra solución será la “adición” de la partición ya realizada, definida en el Artículo 1079: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.”
La gran ventaja que ofrece ésta última es que no está sometida a plazo de prescripción, pudiendo por tanto ejercitarse la acción en cualquier momento, por así posibilitarlo el Artículo 1965 del Código Civil, conforme al cual “No prescribe entre coherederos, (…) la acción para pedir la partición de la herencia”, considerándose la “adición” como un complemento de la partición realizada con anterioridad por causa de la manifestación de nuevos bienes.
En uno u otro caso el perjudicado deberá acudir a su Abogado, en tanto que, salvo acuerdo entre las partes, la solución pasa por acudir al Juzgado e interponer la oportuna Demanda.