PAGANDO LA HIPOTECA DE LA AMANTE DE PAPÁ.
Se llama Legado a la disposición testamentaria por la que el testador beneficia a determinada persona con determinado bien o derecho. Y es esa determinación la que caracteriza la institución, según se desprende del artículo 660 del Código Civil (CC): llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Su esencia radica en la voluntad del causante de que determinada persona disfrute de determinado bien o derecho.
Las diferencias entre un heredero y un legatario son importantes, ya que si bien ambos reciben bienes o derechos del causante, su régimen jurídico presenta grandes diferencias. Baste indicar que el heredero responde de las deudas del causante incluso con sus bienes propios, lo que nunca ocurrirá en el caso de los legatarios.
La figura del Legado puede recaer tanto sobre bienes concretos como sobre derechos, y en su aplicación práctica presenta intereantes características. Imaginemos que el causante deja en testamento a determinada persona una concreta vivienda, pero antes del fallecimiento la vende a un tercero. Es obvio que el testador ha cambiado de opinión, ya que si bien inicialmente queria que esa vivienda pasara a ser propiedad del legatario tras su muerte, sin embargo la vende. En este caso el Legado queda sin efecto y el legatatio con dos palmos de narices y cara de tonto. Pero incluso en el caso de que la vvienda fuera de nuevo adquirida por el causante antes de morir, y vuelva a estar en el patrimonio del causante, quedará igualmente sin efecto el Legado inicial, por entenderse que el causante sencillamente cabió su voluntad. Ni les cuento sobre la cara del inicial legatario.
Otra curiosidad es que el testador puede dejar en Legado a una persona un bien que no es de su propiedad. Vamos, lo que se llama disparar con pólvora ajena. Y tal disposición testamentaria será válida si el testador conocía esa circunstancia al momento de hacer el testamento. En estos casos los herederos quedan obligados a adquirir ese bien para entregarlo al legatario.
Una posibilidad cuyos efectos se me antojan curiosos es la prevista en el artículo 867 CC. No me lo invento. Se trata de que el testador deja al legatario una cosa hipotecada, imaginemos una vivienda, pero quedando la obligación de su pago a cargo de los herederos, hasta el punto de que si los herederos no pagan la hipoteca y lo hace el legatario, podrá éste último exigir de los herederos lo que haya pagado por este concepto. Precisamente es este el mecanismo utilizado en muchas ocasiones para asegurar vivienda a la amante, con obligación de los hijos de pagar la hipoteca de la vivienda a la amante de papá.
Cuanto romanticismo y glamour destilan algunos testamentos!