En ocasiones los herederos deciden o necesitan partir la herencia de inmediato. Pero en otras, por dejadez, por respeto al difunto o por cualquier otra razón, los herederos dejan transcurrir el tiempo sin decidirse a realizar la partición.

Existe un supuesto que se da con cierta frecuencia, y es cuando los herederos ocupan determinados bienes en el convencimiento de que le serán adjudicados en su día, y no se ocupan de formalizar esa repartición tácita. Y esa es una situación de alto riesgo, ya que al momento de hacerse la partición, muchos años después, cabe la posibilidad de que ese bien que se venía disfrutando se adjudique a otro coheredero.

Estas situaciones nos llevan a analizar el concepto de “prescripción” de la acción para pedir la partición de la herencia. El concepto jurídico “acción” se refiere a la iniciativa de una persona de someter a la decisión judicial determinada controversia. Para entendernos, poner un pleito. Y el término “prescripción” se refiere al plazo que la ley concede para ejercitar la acción, es decir para poner el pleito. Transcurrido el indicado plazo legal ya no puede hacerse la reclamación judicial porque la acción está prescrita.

Dependiendo del tipo de acción a ejercitar la ley asigna determinado plazo en que puede llevarse a cabo. No tienen el mismo plazo la acción para reclamar una deuda que para solicitar la propiedad de una vivienda o para exigir el cumplimiento de un contrato.

Concretamente para pedir la partición de la herencia establece el Artículo 1.965  del Código Civil (CC) que “No prescribe entre coherederos .. la acción para pedir la partición de la herencia”. En consecuencia, al menos teóricamente, los herederos tienen todo el tiempo del mundo para pedir la partición.

Y digo teóricamente porque esta laxitud cuenta con el límite de que uno de los bienes integrantes de la herencia haya sido poseído en concepto de dueño por uno de los coherederos, entrando en juego entonces una institución jurídica llamada “usucapión”, que viene regulada en el artículo 1.959 CC, y por cuya virtud, en casos de posesión de bienes inmuebles no interrumpida y durante al menos treinta años, se adquiere la propiedad.

En otras palabras, cuando varios coherederos no hagan la partición formal de la herencia y uno de ellos disfrute de determinado bien en concepto de dueño por plazo superior a treinta años, adquirirá la propiedad de ese bien.

Asi que cuidado porque, como dice la canción, treinta años no es nada.