Existe una gran preocupación de los padres en relación a la situación en que quedarán sus hijos incapacitados tras su muerte. Y es lógico que así sea.

Al margen del derecho sucesorio existen mecanismos de protección que estimo deben ser tenidos en cuenta.

 

Por un lado tenemos el “Contrato de Alimentos” previsto en el artículo 1.791 del Código Civil (CC), conforme al cual “una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.

 

Y por otro lado el “Contrato de Renta Vitalicia” que regula el artículo 1.802 CC por el que el deudor queda obligado “a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”.

 

Pero entrando en el ámbito del derecho sucesorio, estimo que han de incluirse dos disposiciones en el testamento, sin perjuicio de otras más específicas en atención a las concretas circunstancias del caso:

 

a) Por una lado beneficiar al descendiente incapaz con el tercio de mejora y con el tercio de libre disposición, de forma que ya le estaremos adjudicando dos terceras partes de la herencia.

 

b) Y por otro establecer una Sustitución Fideicomisaria especial por razón de incapacidad del descendiente. La Sustitución Fideicomisaria general supone que el testador deja a una persona llamada “fiduciaria” una parte de la herencia, con la obligación de conservarla y a su vez transmitirla a su muerte a otro herederos, llamados “fideicomisarios”.

Pero las Sustituciones Fideicomisarias nunca podrán gravar las legítimas (tercera parte de la herencia que obligatoriamente debe dejarse a los herederos forzosos), por así disponerlo el artículo 782 CC, salvo que se utilice este mecanismo en beneficio del descendiente incapaz.

Es decir, que incluso el tercio de legítima estricta puede atribuirse al descendiente incapaz, aunque con obligación de cuando éste fallezca revierta esta parte en beneficio de sus hermanos.

 

Y con ello logramos el objetivo: que todos nuestros bienes puedan destinarse a la atención de nuestro descendiente incapaz una vez que nosotros no podamos ofrecerle nuestra atención y cariño.