La tributación en el Impuesto de Sucesiones puede ser por “obligación real” o por “obligación personal”. La primera se refiere al supuesto en el que el sujeto pasivo (heredero) no reside en territorio español, pero si radiquen en España los bienes, o parte de ellos, integrantes de la herencia. La segunda se refiere al supuesto en el que el sujeto pasivo si reside en España.

A efectos de determinar si el sujeto pasivo reside o no en España, se observará el concepto que al efecto ofrece la Ley que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo artículo 12 establece el límite de 183 días de residencia efectiva en el último año.

Si conforme al criterio anterior se considera que el sujeto pasivo es residente en España, deberá tributar en la Comunidad autónoma donde el causante (fallecido) haya tenido su residencia habitual, aplicándose entonces la normativa sobre el Impuesto de Sucesiones de esa Comunidad Autónoma.

Y aquí viene la gran confusión de muchos operadores jurídicos, ya que la delimitación del concepto de “residencia habitual” es diferente según se trate de determinar si el sujeto pasivo reside o no en España a efectos de tributar por obligación real o por obligación personal (183 días durante el año anterior), o si se trata de determinar la Comunidad Autónoma donde el residente en España debe tributar, ya que entonces el concepto de “residencia habitual” viene determinado por el mayor número de días de residencia en un u otro territorio autonómico en los últimos cinco años.

Esta cuestión reviste gran importancia, especialmente en nuestra Comunidad Autónoma donde, con efectos 1 de Enero de 2016, prácticamente se ha eliminado el Impuesto de Sucesiones, pero perviviendo el Impuesto en otras Comunidades Autónomas.

Imaginemos el supuesto de una persona que ha fallecido en Tenerife después del día 1 de Enero de 2016, y que con anterioridad residía en otra Comunidad Autónoma en la que no se ha quitado el Impuesto. Habrá de estarse al territorio donde el fallecido ha residido un mayor número de días en los últimos cinco años, con independencia del lugar de su última residencia. Siguiendo con el supuesto, si el fallecido trasladó su residencia a Canarias hace dos años, pero los tres anteriores residió en una Comunidad Autónoma donde no se ha bonificado el Impuesto, tendrá que pagarlo conforme a la normativa de esa Comunidad Autónoma, y no podrá beneficiarse de la bonificación establecida por la legislación Canaria.

Particularmente opino que debe acabarse con esta injusta discriminación entre residentes españoles en distintas Comunidades Autónomas, y establecerse una regulación única para todo el territorio nacional, con independencia de que lo recaudado por tal Impuesto se ceda a las Comunidades Autónomas como parte de su financiación.

En fin, veremos que lodos nos deparan los presentes polvos políticos: interprete Vd. la expresión como alusión al refrán “de aquellos polvos vienen estos lodos”, y no lo que inicialmente interpretó su erotizada mente.