Esta semana se me ha planteado el caso de una persona que no podía heredar, por estar incurso en causa de incapacidad. Y es que ni una persona puede disponer de su herencia como quiera, ni toda persona puede heredar de otra, aunque ésta así lo haya deseado. Hoy trataré del segundo caso, d elas incapacidades para heredar.

Existen incapacidades “absolutas” para heredar, como el de las criaturas abortivas o las asociaciones no permitidas por la ley (artículo 745 Código Civil).

Y por otro lado estan las incapacidades “relativas”, que afectan a una persona solo si se dan determinadas circunstancias. Es el caso del sacerdote confesor del causante en su última enfermedad, que se extiende a sus familiares, iglesia o comunidad religiosa (art. 752 CC), o del Notario que autoriza el testamento y sus familiares (art. 753 CC).

Por último existe una categoría de incapacidades para suceder, motivada por acontecimientos sobrevenidos. Aquí encontramos el supuesto del tutor designado en testamento que se excusa (art. 257 CC), o del albacea que renuncia el cargo sin justa causa (art. 900 CC).

El caso que hoy quiero exponer versa sobre la situación del cónyuge que se encuentra separado de hecho.

Son muchos los matrimonios que en una situación de máxima tensión, uno de ellos decide coger “carretera y manta”. Y considero que es una sabia decisión, y así lo aconsejo siempre que puedo al cliente que en tal situación pide mi asesoramiento. Una escalada de tensión normalmente acaba en violencia y posteriores arrepentimientos, en ocasiones lamentablemente tardíos y dejando situaciones irreversibles. Mejor que uno de los dos cambie de techo y lecho, y si se tercia de cuerpo, y cuando se bajen los humos y espadas retomar la situación y decidir lo que mejor convenga al caso. Si la crisis se ve superada, retornamos al cuerpo, techo y lecho conyugal, y en caso contrario resolveremos la controversia en el juzgado.

Pero son muchos los casos en los que la crisis se prolonga en el tiempo, y ambos cónyuges, o uno de ellos, le va cogiendo el gusto a eso de recuperar la tranquilidad y va dejando para mañana lo de ir al juzgado a regularizar la situación. Entonces estamos en el caso de una separación “de hecho”.

Dice el artículo 834 del CC que “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. En sentido inverso, el cónyuge que al morir su consorte se halle separado de hecho, no tendrá derecho a que le den ni los buenos días.

Incluso más grave es la situación prevista en los artículos 944 y 945 CC, ya que si el cónyuge fallecido no tenía descendientes ni ascendientes, el/la viud@ hereda en todos sus bienes al difunto antes que los hermanos de éste. Salvo que estuvieren separados legalmente o de hecho, porque entonces lo dicho, ni los buenos días.

Moraleja: si está Vd. separad@ de hecho de su cónyuge, y le llegan noticias de su delicado estado de salud, acuda raud@ a prestarle sus desinteresados auxilios y asistencia, muéstrele cariño sincero y, sobre todo, vuelva a empadronarse en el domicilio conyugal.

Hoy no hay receta porque me he extendido mucho, y ya estará Vd. logicamente cansad@ de leer. Pero deso que lo disfrute igualmente.