Al momento de fallecimiento de una persona, lo normal es que el cónyuge supérstite se encuentre en un estado de tristeza y desconsuelo incompatible con realizar gestiones administrativas. En este sentido es encomiable la labor que normalmente realizan los agentes de las aseguradoras de decesos, que con profesionalidad y mucha sensibilidad, que en estos casos aquella requiere mucho de ésta, ayudan a los familiares en tan difíciles momentos. Pero existen muchas gestiones ineludibles, incluso engorrosas, que precisan de asesoramiento. Deberá gestionarse la inscripción de la defunción en el Registro Civil, obtener el certificado de defunción, así como el de últimas voluntades y el de pólizas de seguro en vigor al momento del fallecimiento, en su caso gestión de la pensión de viudedad y horfandad ante la Seguridad Social y, como no, la tramitación fiscal de la defunción.

Sin embargo existe un trámite que, por negligencia o desconocimiento del asesor, no suele hacerse. Y tal omisión puede tener efectos devastadores. Se trata de la comunicación del fallecimiento al propietario de la vivienda y de la voluntad del cónyuge supérstite de subrogarse en el arrendamiento.

Bien es cierto que en España, contrariamente a lo que ocurre en países de nuestro entorno, el vivir en régimen de arrendamiento no está tan extendido. Pero aún así son muchísimas las personas que, por una u otra razón, optan por ésta modalidad habitacional.

A tales efectos establece el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que  en caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato el cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él, así como otras personas o familiares que relaciona el precepto.

Pero el apartado 3 del referido artículo dice también que “El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado”

Como vemos, la ley es tan clara y contundente que la falta de comunicación en tres meses desde el fallecimiento, o incluso la comunicación defectuosa, como por ejemplo omitiendo acompañar el certificado de defunción, tiene el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento, lo que puede suponer un drama añadido al ya de por si dramático hecho del fallecimiento del ser querido.

Lo normal, por lo menos en mi experiencia profesional, es que los propietarios de viviendas no utilicen ese mecanismo para resolver contratos de arrendamiento. Bien por desconocimiento de tal posibilidad, por razones humanitarias, o por la más prosaica de que el dueño lo que en realidad quiere es cobrar las rentas, y si ha existido una buena experiencia previa al fallecimiento, lo consecuente es que la siga habiendo.

Pero tampoco conviene correr riesgos innecesarios, máxime cuando se trata de un contrato de arrendamiento con una renta atractiva, o de una vivienda ubicada en un lugar con alta demanda. Sea como fuere, lo recomendable es realizar la comunicación al propietario de la vivienda en los términos legales.