La Sustitución Hereditaria consiste en la orden dada por el testador para que determinada persona herede en sustitución de otra. Basicamente pueden ser “Vulgar” o “Fideicomisaria”, dándose como subtipos de la primera las llamadas sustituciones “Pupilares” y “Ejemplares”.

La Sustitución Vulgar viene definida en el artículo 774 del Código Civil como la posibilidad del testador de sustituir una persona al heredero instituido para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

Es decir, que si mi hijo muere antes que yo, o renuncia a la herencia o deviene incapaz para heredar, yo puedo en mi testamento designar a la persona que me heredará en sustitución de mi hijo.

Pero la que despierta pasiones y ha generado ríos de tinta es la Sustitución Fideicomisaria regulada en el artículo 781 CC. Consiste en que el testador ordena a su heredero que conserve lo heredado con obligación de transmitirlo a la persona designada por el propio testador. En otras palabras, yo dispongo en testamento que mi hijo tiene la obligación de conservar lo heredado, con el deber de transmitirlo a, por ejemplo, su hijo.

En estos casos el que primero recibe la herencia, llamado fiduciario, obtiene la propiedad de la herencia, pero con prohibición de disponer de ella. Puede disfrutarla, explotarla, obtener rentas, pintarla de rosa palo o sacarla de paseo. Pero no puede venderla, ya que quien le sustituirá, llamado fideicomisario, adquiere sus derechos sobre esa misma herencia desde que fallece el testador, llamado fideicomitente.

Pero esta disposición testamentaria cuenta con algunas limitaciones. La primera que debe establecerse de forma expresa y sin duda alguna. Y la segunda que no puede prolongarse el mandato más allá de dos grados, es decir que yo puedo imponer a mi hijo que conserve y transmita mi herencia a su hijo, y a su vez a este imponerle que la transmita al suyo, pero no puedo seguir “mangoniando” más allá.

Una curiosa limitación en las Sustituciones Fideicomisarias es la que prohíbe las instrucciones reservadas o secretas que haga el testador en relación a la forma de gestionar la herencia dejada bajo ésta institución (art. 785.4º CC), y que no opera en el Derecho Foral Catalán donde están expresamente permitidas.

En fin, las Sustituciones Fideicomisarias pueden obedecer a muchos objetivos, como son la desconfianza en la persona llamada a heredarnos, el deseo de continuidad en los objetivos económicos, o la vocación de inmortalidad que ataca a algunas personas. Personalmente creo que en la mayoría de casos obedece al íntimo temor al olvido. Ya lo dijo Oscar Wilde: solo hay una cosa peor a que hablen mal de ti, y es que no hablen.