CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO.-

El testamento es probablemente el elemento más importante en la sucesión mortis causa de una persona, ya que en primer lugar determinará el régimen jurídico aplicable y como se distribuirán los bienes del causante tras su fallecimiento.

Con independencia de las razones por las que resulta aconsejable otorgar testamento, cuestión que es objeto de otro artículo, una vez que se ha tomado la decisión de hacerlo deberán tenerse en cuenta alunas cuestiones básicas que a continuación abordaremos.

Existen varios tipos de testamentos según la forma de su otorgamiento, cabiendo distinguir a título de ejemplo el otorgado en tiempo de guerra, el marítimo, el ológrafo escrito de su puño y letra por el testador, o el notarial. Centrándonos en el testamento otorgado ante Notario, puede ser “cerrado” por entrega de sobre cerrado al Notario para su custodia y sin que éste tenga conocimiento de su contenido, o “abierto” que es el manifestado verbalmente al Notario para que lo transcriba en un acta. Entre estas dos modalidades resulta aconsejable el “abierto” por permitir al Notario ejercer un control sobre su contenido advirtiendo de las disposiciones que pueden o no hacerse por contravenir la ley, o incluso aconsejando al testador para adecuar mejor su auténtica voluntad a lo plasmado por escrito, y siendo por tanto ésta última modalidad la más extendida en la práctica.

Pero no todas las personas pueden otorgar testamento, reservando el artículo 663 del Código Civil esta posibilidad a quienes tengan al menos catorce años cumplidos y tengan plenitud de facultades mentales.

El requisito de los catorce años no ofrece mayores dificutades, salvo el suuesto de error administrativo de inscripción en el Registro Civil de un nacimiento en una fecha cuando en realidad aconteció en otra, pudiendo entonces discutirse si efectivamente el testador contaba con catorce años de vida reales al momento de otorgar testamento o no.

Mayor dificultad ofrece en la práctica la determinación de que una persona tiene o no suficiente sanidad mental al momento de otorgar testamento, existiendo en este punto casos dudosos.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la suficiencia de juicio se refiere la preciso instante en que se otorga el testamento, siendo irrelevante la situación mental anterior o posterior al otorgamiento, por así prescribirlo el artículo 666 del Código Civil. Y este criterio legal tiene gran importancia en el diagnóstico de enfermedades mentales que presentan brotes incapacitantes, o por ejemplo en la denominada “demencia senil” que permite a la persona tenermmomento lúcidos. En este sentido el Tribunal Supremo tiene establecido el criterio de “favor testamenti”, es decir la presunción de que el tesamento es válido mientras no se demuestre que al momento de su otorgamiento la persona carecía de suficiente juicio.

Y lo anterior debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la legislación notarial, que impone al Notario la obigación de hacer examinar al testador por dos médicos si su estado mental le ofrece dudas razonables. De ahí se desprende que si el Notario autoriza el testamento existe una presunción de que el testador si tenía suficiente juicio al momento de su otorgamiento.

Una vez otorgado el testamento por persona con suficiente capacidad, su eficacia es casi absoluta, o en palabras del Tribunal Supremo “la disposición testamentaría constituye la ley fundamental de la sucesión”, y solo cabe limitar esta eficacia del testamento en el supuesto regulado en el artículo 817 del Código Civil por contener disposiciones que resulten “inoficiosas”, es decir que   atentan contra las legítimas de los herederos forzosos.