El testamento es un acto por el que una persona dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte. Pero esta disposición no es totalmente libre, de forma que el testador debe respetar determinados contenidos y formalidades.
En cuanto al contenido, la principal limitación viene impuesta por el sistema de legítima que rige en nuestro sistema jurídico, de forma que la ley reserva determinada parte de los bienes del causante para determinadas personas. Habiendo hijos, éstos heredarán dos terceras partes de la herencia, de forma que el testador solo puede disponer libremente de una tercera parte.
En cuanto a las formalidades también la ley establece requisitos ineludibles dependiendo del tipo de testamento del que se trate. En el “testamento abierto” la ley exige la autorización de Notario, quien deberá comprobar la capacidad del testador. En el “testamento cerrado” también deberá éste serle entregado a un Notario. El “testamento ológrafo” deberá ser escrito todo él por el testador, con expresión de lugar y fecha, y los testamentos “marítimos” o en caso de “guerra” exigen la intervención de varios testigos.
La inobservancia de estos requisitos podrá dar lugar a la “impugnación del testamento” por aquéllos que se crean perjudicados, incluso aunque el testador haya manifestado su voluntad expresa de que no sea impugnado, existiendo acciones judiciales específicas para resolver cuestiones concretas, como por ejemplo la “acción de complemento” del legitimario que se considere vulnerado en su derecho de legítima.
La conclusión es que el testamento, incluso el autorizado por Notario, no es “intocable”.
En cuanto al plazo para impugnar un testamento, fuera de los casos en que la ley prevea un procedimiento especial para una cuestión concreta, habrá de estarse a los plazos generales de prescripción regulados en el Código Civil, conforme al cual “las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”, que deberá completarse con la afirmación legal de que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
De lo anterior se deduce que el plazo de prescripción de la acción judicial “general” de impugnación de un testamento comenzará a contarse desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la disposición testamentaria que le perjudica.