A través del testamento una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. De lo que se deduce que esas disposiciones de voluntad se hacen en un momento determinado, y surtirán sus efectos en un futuro incierto. Y entre esos dos mementos pueden transcurrir muchos años, e incluso afectar a personas que aún no habían nacido cuando el testador manifestó su voluntad. Y en ese momento futuro pueden plantearse dudas sobre cual fue exactamente la voluntad del testador, siendo necesario entones “interpretar” el testamento. Al respecto dice el Código Civil en el artículo 675 que “en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

De lo anterior se desprende que lo importante, incluso por encima del tenor literal de las palabras, será la verdadera intención del testador, y para su averiguación deberán en ocasiones valorarse otras manifestaciones o actuaciones del testador realizadas fuera del testamento. Con el límite, claro está, de la ley, ya que la voluntad eel causante no puede vulnerarla. Así se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 2015 al tratar de un asunto en el que el testador pretendía excluir a los hijos habidos fuera del matrimonio, lo que vulnera nuestra Constitución conforma a la cual no pueden existir discriminaciones por razón de nacimiento.

Pero lo anterior tampoco puede llevarnos a un conclusión contraria al tenor literal de las palabras cuando éstas sean claras y no dejen lugar a duda, ya que interpretar supone disipar una duda, no sustituir lo que se manifiesta claro.

En cuanto a la labor interpretativa de la voluntad del testador, en tanto que casi todos los testamentos se otorgan ante Notario, será éste el encargado de indagar en la verdadera intención del testador para plasmarla de forma inequívoca, lo que evitará muchos problemas futuros.

Pero si una vez fallecido el testador y abierta la sucesión se planténa dudas interpretativas, será el albacea quien deba interpretar cual fue la auténtica voluntad del causante, en tanto que pesona de su confianza. Y así se recoge expresamente en el Código Civil de Catalunya y en el Fuero Nuevo de Navarra, territorios que si tiene competencia legislativa en esta materia, lo que no ocurre con Canarias donde resulta de exclusiva aplicación el Código Civil.

En caso de no haberse nombrado albacea en el testamento, serán los propios herederos quienes deban interpretar el testamento. Pero en estos casos el problema viene dado porque los intérpretes se verán directamente afectados por la interpretación, heredando más o menos dependiendo de que se entienda una u otra cosa, por lo que, en estos casos, lo normal será que existan interpretaciones contradictorias que solo cabrá resolver sometiendo la cuestión a los Tribunales de Justicia: habemus pleito.

“has de hablar como en testamento, que a menos palabras menos pleitos” (Baltasar Gracián, jesuita y escritor s. XVII)