TESTAMENTO VITAL I: APROXIMACIÓN Y MARCO NORMATIVO.-

En el presente artículo se ofrece una introducción al concepto de “Testamento Vital” y el marco normativo en el que se desarrolla. Y, por razones de espacio y de respeto a su paciencia, en los siguientes artículos desarrollaré el contenido y forma de dejar constancia para su eficacia.

Para empezar debe quedar claro que lo que todo el mundo llama “Testamento Vital” la legislación española lo llama “Instrucciones Previas” o “Manifestaciones Anticipadas de Voluntad”. Ratifica lo anterior el catálogo de “defniciones” que ofrece en su articulado la Ley canaria de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida, al afirmar que “Testamento vital: es un sinónimo de manifestación anticipada de voluntad”. Así que, como se observa, ya comienza el legislador con ganas de confundir. Porque más facil sería que la ley llamara a las cosas por el nombre que todo el mundo conoce.
En España la regulación sobre esta materia comienza con el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, al expresar que “Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad”.
Unos años después el Estado español aprobó una Ley reguladora de la “autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”, y cuyo contenido todos deberíamos conocer para ser conscientes de que en todos los ambulatorios y centros hospitalarios se vulneran de forma sistemática los derechos del paciente: empezando por el derecho a la intimidad y terminando por el derecho a la dignidad. Pero esa es otra cuestión.
Esta Ley estatal ya regulaba el derecho de todas las personas mayores de edad y con plena capacidad de manifestar por escrito y de forma anticipada su voluntad “sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”, pudiendo también designar un representante que sirva de interlocutor con el personal médico para garantizar el cumplimiento de la voluntad del paciente.
Pero estas “Instrucciones Previas” no pueden vulnerar tres límites: el primero es que no pueden vulnerar el ordenamiento jurídico. El segundo es que no pueden contravenir la “lex artis” es decir el estado de conocimiento actual d ela ciencia médica. Y el tercero que estas “Instrucciones Previas” solo pueden aplicarse estrictamente al supuesto previsto, y no a otras circunstancias no previstas.
Pero en materia sanitaria existe una delegación de competencias del Estado en favor de las Comunidades Autónomas, y en el ejercicio de tales competencias la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó su propia Ley, que en este caso de llama “De derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida”.
Y esta Ley autonómica emplea la denominación de “Manifestación anticipada de voluntad” para referirse al: documento mediante el que una persona mayor de edad y capaz deja constancia por escrito de las instrucciones emitidas libremente sobre los cuidados y tratamiento de su salud o, en el caso de fallecimiento, el destino de su cuerpo, órganos y tejidos. La manifestación anticipada de voluntad deberá ser tenida en cuenta cuando su titular no se encuentre en una situación que le permita expresar su voluntad de manera libre, personal, actual, consciente e informada.
Y como ya adelanté, en el siguiente artículo continuaré divulgando el contenido y eficacia del “Testamento Vital”.