TESTAMENTO VITAL II: CONTENIDO Y REGISTRO.-

Como continuación a nuestro anterior artículo sobre el “Testamento Vital”, cabe definirlo como aquél documento por el que una persona mayor de edad y con plena capacidad deja constancia escrita de sus instrucciones sobre los cuidados y tratamiento que han de aplicarse, así como en caso de fallecimiento cual será el destino de su cuerpo, pudiendo también designar un representante que será el interlocutor con el personal médico que le atienda a efectos de interpretar la voluntad del paciente y garantizar su cumplimiento.
La primera cuestión a tener en cuenta, que aunque obvia es necesario precisar, es que el “Testamento Vital” no es un instrumento para posibilitar la práctica de la eutanasia, es decir poner fin a la vida de una persona por su voluntad. Y ello porque el primer límite del “Testamento Vital” es que no puede infringir la ley, y el Código Penal define como delito “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”. Es decir que la eutanasia está expresamente prevista, regulada y criminalizada por nuestra legislación.
Lo que si posibilita el “testamento Vital” es la manifestación de la voluntad del paciente de no prolongar artificialmente su vida, o de no ser sometido a determinados tratamientos. En otras palabras, que el personal médico permita que el proceso de la enfermedad llegue de forma natural a su final.
Por lo expuesto, y salvo motivaciones religiosas, la principal razón para hacer el “Testamento Vital” es la donación de órganos.
Pero desde un punto de vista práctico, para que el “Testamento Vital” despliegue su eficacia deberán observarse determinados requisitos formales.
Deberá formalizarse por escrito en alguna de las siguientes modalidades: ante Notario, ante un funcionario encargado de su registro, o ante tres testigos.
Deberá contener todos los datos de identificación de la persona que emite su voluntad, incluido el número de su tarjeta sanitaria y, en su caso, de los tres testigos intervinientes, así como el lugar y fecha de otorgamiento.
En cuanto al contenido podrá referirse a algunas o todas las cuestiones siguientes: se expresarán las instrucciones sobre el cuidado y tratamiento a dispensar, el destino de cuerpo y órganos, la designación de uno o varios representantes, así como las indicaciones de naturaleza ética, moral o religiosa que sirvan de orientación en la toma de decisiones por el personal médico.
Este “Testamento Vital”, o “Manifestaciones Anticipadas de Voluntad” en palabras de la Ley, se inscribirán en el Registro creado a tal fin en la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, que a su vez las remitirá al “Registro Nacional de Instrucciones Previas”, al que tendrá acceso el personal médico, el propio interesado y otras personas legalmente autorizadas.
El “Testamento Vital” que se haya inscrito en los Registros indicados autonómico y nacional, constará además en la historia clínica del paciente. Y en caso de que no se haya inscrito, podrá el interesado solicitar que se tome nota de constancia en su historia clínica.
Por último, poner de manifiesto que las instrucciones contenidas en el “Testamento Vital” pueden ser modificadas o revocadas por el interesado, en todo o en parte, siguiendo el mismo procedimiento que para su otorgamiento e inscripción.
Obviamente este tema es mucho más complejo y profundo, pero teniendo el presente blog una finalidad meramente divulgativa, no parece oportuno cansarle más con este asunto.