El testamento viene definido en el Código Civil (667) como “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. Al referirse la definición solamente a “bienes”, induce a pensar que en el testamento solo pueden hacerse disposiciones de carácter patrimonial. Y no es cierto, porque también pueden hacerse disposiciones de tipo personal, como por ejemplo reconocer a un hijo, o establecer la forma en que deben gestionarse y administrarse determinados bienes.

En uso de estas facultades puede el testador nombrar administrador de su herencia a determinada persona y por un cierto tiempo. Normalmente con la intención de que esa administración no recaiga en persona no deseada, o bien para proteger a los jóvenes herederos de las decisiones inmaduras.

Imaginemos un matrimonio divorciado que tiene tres hijos de corta edad. El padre de los menores decide hacer testamento, pero para el supuesto de fallecer siendo aún menores de edad sus hijos, no quiere que su ex cónyuge se convierta en administradora de los bienes recibidos en herencia por los hijos menores, a quien efectivamente correspondería la administración por ostentar la patria potestad de los menores. Para cumplir su intención nombra administrador a su hermano, tío de los menores.

Y además, intuyendo que sus hijos puedan estar mal influenciados por su ex cónyuge tras su fallecimiento, y para proteger a sus hijos frente a esa influencia y frente a decisiones erróneas fruto de la juventud, extiende la administración hasta que el más joven de sus hijos cumpla treinta años de edad.   

Encuentra fundamento lo expuesto en el Código Civil (164) al decir que los padres administrarán los bienes de los hijos, salvo los adquiridos por herencia cuando el testador haya encomendado la administración de los bienes a otra persona, en cuyo caso se respetará la voluntad del testador.

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