PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD.-

Muchas personas me preguntan sobre la validez de un testamento otorgado por personas mayores, o que se les ha diagnosticado alguna enfermedad degenerativa lamentablemente tan frecuentes en los últimos años. Normalmente quien se plantea estas cuestiones es el heredero que teme verse menos favorecido en el testamento, y valora la posibilidad de su impugnación. Y suele ver frustradas sus expectativas impugnatorias.

Y ello porque conforme al Código Civil para valorar la capacidad del testador habrá de estarse exclusivamente a su estado mental en el preciso instante en que otorga el testamento (artículo 666), siendo irrelevante que con posterioridad o incluso con anterioridad padezca una disminución o enajenación mental (artículo 664), y sin que debamos confundir la “incapacitación médica”, normalmente concedida a efectos de obtener una invalidez, indemnización o pensión, con la “incapacitación judicial”, que es la relevante a efectos de determinar si una persona tiene capacidad jurídica, es decir de vincularse o contraer obligaciones con relevancia jurídica. Así, por ejemplo, una persona incapacitada médicamente podrá comprar o vender bienes de su propiedad, pero si la incapacitación es judicial no podrá hacerlo por si misma.

El tema de la capacidad del testador es analizado con detalle por el Tribunal Supremo en una ya clásica Sentencia de 1988, cuya doctrina ha sido invocada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en una reciente Sentencia de 2016 al analizar un caso de alzheimer, concluyendo que si bien se trata de una enfermedad progresiva e irreversible, deberá la parte que pretende la nulidad del testamento acreditar de forma rotunda que el testador padecía una afección en tal grado que le impedía saber lo que hacía y precisamente en el instante en que otorgó testamento, ya que de otro modo no se rompe la presunción de capacidad del testador, que además viene reforzada por haber sido otorgado ante Notario, quien tiene la obligación legal de indagar en la capacidad del testador cuando tuviere dudas al respecto, pudiendo en tales casos exigir el informe de dos médicos que corroboren la capacidad, de forma que si el Notario no precisó la asistencia de los médicos fue porque la capacidad del testador no ofrecía duda alguna.