EL GRAN DESCONOCIDO.-
El Arbitraje supone la resolución de conflictos fuera del Jugado y con iguales efectos que los resueltos por el Juzgado. Supone una especie de “justicia privada” donde las partes en conflicto se someten a un tercero para que resuelva sus diferencias acatando su decisión e incluso pactando previamente el procedimiento que ha de seguir el árbitro para dilucidar la cuestión, con la garantía de que la decisión final, si no es acatada y cumplida voluntariamente, puede ser impuesta por los jueces con todos los mecanismos coactivos que le son propios: embargos, subastas judiciales, etc.
El Arbitraje se regula por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en cuyo artículo 2 se dispone que “Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”. Y son materias de libre disposición todas aquellas en las que no se ve comprometido el interés público. Simplificando mucho cabe afirmar que todas las materias entre particulares, salvo las de índole laboral, pueden ser sometidas a Arbitraje.
Las teóricas ventajas que ofrece la resolución de conflictos mediante arbitraje son, por un lado la rapidez en la obtención de una solución, y por otro lado la privacidad con la que los interesados resuelven sus diferencias. Y los inconvenientes se señalan en un mayor coste económico (ya que al Árbitro le pagarán los interesados y al Juez no), y en las dudas sobre la capacidad técnica del Árbitro, que al Juez se le supone por haber superado unas duras oposiciones y por su experiencia en resolución de conflictos.
Y una posibilidad que afecta a nuestra disciplina es la contemplada en su artículo 10: “También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.”
La consecuencia es que todo testador puede incluir una cláusula conforme a la cual toda disputa que se suscite entre los herederos relativa a la distribución o administración de la herencia, deberá resolverse, no ante los juzgados ordinarios, sino por un Árbitro al que quedarán sometidos los interesados si quieren heredar.
Pero el arbitraje nunca podrá afectar a las legítimas de los herederos, al venir éstas impuestas por la ley, de forma que el Árbitro no podrá nunca adjudicar a un heredero forzoso menos de lo que la ley establece, ni podrá tampoco obviar el resto de disposiciones testamentarias del causante, por ser éstas “ley de la sucesión”. Pero si podrá resolver las disputas sobre el resto de la herencia que afecten a la distribución, adjudicaciones o administración de la herencia. En definitiva, es otra forma de partir una herencia cuando así se haya previsto por el testador y los herederos no alcancen acuerdo entre ellos sobre la partición hereditaria.
Sin embargo hay que decir que el Arbitraje no ha tenido aceptación generalizada entre los ciudadanos, siendo aún excepcional su previsión en, por ejemplo, contratos de arrendamientos o compraventas donde podrían encontrar una aplicación más extendida. Y en el ámbito testamentario resulta aún más inusual. Pero no deja de ser otra posibilidad que ofrece nuestro Ordenamiento Jurídico, y yo estoy para contárselo.