EFECTOS IMPREVISTOS

El testamento es el acto por el que una persona dispone de todos o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 667 Código Civil). No hay que ser un lince para entender que se trata de un acto de voluntad que se hace hoy para que despliegue sus efectos en un futuro incierto.

Y en el discurrir de la vida pueden ocurrir muchas cosas. Una de ellas el divorcio de quien otorgó testamento.

Precisamente una de las razones que aconsejan otorgar testamento es para mejor garantizar la comodidad económica del cónyuge tras la muerte del otro. Debe tenerse en cuenta que de no haberse otorgado testamento el cónyuge viudo solo tiene el derecho a percibir el usufructo de una parte de la herencia (de un tercio, la mitad o dos tercios dependiendo de con quien concurra a la herencia) pero no propiedad alguna. Y por eso suele indicarse en el testamento que además del usufructo que corresponde al cónyuge viudo se le deja en herencia mayor cuota.

La fórmula al uso sería algo así: lego a mi cónyuge el tercio de libre disposición, con independencia de los derechos que por ley le correspondan.

Pero, siguiendo con el ejemplo, no es lo mismo beneficiar en el testamento “a mi cónyuge” que “a mi esposa Clara Isabel de Los Altos”. En el primer supuesto de designación genérica la beneficiaria del testamento será quien al momento de mi muerte sea mi cónyuge; pero en el segundo supuesto la beneficiaria del testamento será la concreta persona designada.

El problema se plantea cuando después de haber otorgado testamento en el que se designa a una persona determinada se produce el divorcio del matrimonio, pero nadie se acuerda de cambiar el testamento. Vamos a complicarlo: tras el primer matrimonio se produce un segundo y posteriormente la muerte del testador. En este caso heredará la nombrada Doña Clara por así constar en el testamento y en la parte que a ella se le adjudica, normalmente el tercio de libre disposición. Pero también hereda la segunda esposa por imperativo legal. Y las dos ante el Notario sin mirarse, que yo soy más señora que tú. Además de los hijos del primer y del segundo matrimonio, cada bloque en su sitio y sin mezclarse.

Otro tanto ocurre con las pólizas de seguro de vida, donde puede designarse como beneficiaria para caso de muerte a una persona determinada o de forma genérica “al cónyuge”, en cuyo caso dispone el artículo 85 de la Ley de Contratos de Seguros que por tal se entenderá el que lo sea al momento de fallecimiento del tomador del seguro.

En conclusión, deberá cambiarse el testamento cuando suenen tambores de guerra.

Feliz 2017 y los que vengan, que serán muchos.