TESTIGOS DE CONOCIMIENTO Y TESTIGOS INSTRUMENTALES.-

El testamento es el acto por el que una persona dispone de sus bienes, derechos y deudas para después de su muerte. Y es habitual la pregunta de si es mejor otorgar o no testamento, y por qué. La respuesta puede dar para escribir muchos libros, como de hecho se han escrito, pero en la sencillez suele estar el nucleo de la verdad: porque si Vd. no hace testamento sus bienes se repartirán a partes iguales entre todos sus hijos, y su cónyuge solo tendrá derecho al usufructo (es decir a usar, pero no a adquirir en propiedad) de bienes equivalentes a una tercera parte de su patrimonio, mientras que por el contrario si Vd hace testamento podrá mejorar a un hijo sobre los otros, o dejar a su cónyuge no el mero uso sino la propiedad de bienes equivalentes a la tercera parte de su patrimonio, o bien dejar un bien concreto a una persona concreta, o incluso dejar la tercera parte de su herencia a ese “amigo especial” que tanto le ha dado. Por tanto es obvio que si tiene Vd. interés en el destino de sus bienes para después de su muerte, debe hacer testamento.

Ya puestos a hacer testamento, existen distintas modalidades: los especiales (en tiempo de guerra, etc), y los ordinarios (ológrafo, cerrado, etc). Pero el más utilizado es el testamento notarial abierto, que es el autorizado por un notario al que se le dice de viva voz la voluntad del testador, que es recogida en una escritura notarial.

El testamento notarial abierto es un “documento formal”, en el sentido de que para su validez se requiere la concurrencia de determinados requisitos de forma: que el testador sea identificado y tenga capacidad juridica (es decir que no esté incurso en causa de incapacitación), que la autoridad ante la que se otorga sea notario o tenga funciones notariales (por ejemplo un embajador en pais extranjero), firma de testigos en los supuestos exigidos por la ley (a que luego me referiré).

Resulta esencial que el testador sea identificado, entre otras razones para que una persona no pueda disponer del patrimonio de otra a la que ha suplantado. A tales efectos el artículo 685 del Código Civil establece tres formas de identificar al testador: que el notario lo conozca personalmente, en su defecto que el testador sea identificado por dos testigos, llamados “de conocimiento”, a los que conozca el notario, o en defecto de las anteriores posibilidades que el testador sea identificado mediante el documento nacional de identidad. Obviamente la forma más utilizada es la identificación a través del DNI.

Además de la identificación del testador, el notario deberá valorar su capacidad, y si tiene dudas deberá hacer examinar a la persona por dos médicos, y si aun así mantiene las dudas no deberá autorizar el testamento.

En cuanto a los testigos ya no se exigen en supuestos ordinarios desde una reforma realizada en 1.991. Pero existen situaciones extraordinarias donde si deben firmar también el testamento como requisito de validez. Además del supuesto referido para identificar al testador, el artículo 697 del Código Civil exige la presencia de dos testigos llamados “instrumentales” en los siguientes casos: cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento y  cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Por último indicar que no podrán ser testigos de un testamento determinadas personas excluidas por la ley, tales como menores de edad, que no entiendan el idioma del testador, familiares y empleados del notario, o los familiares del testador o personas con interés en el testamento.

Con cuanto antecede ya está en pleno conocimiento para tomar la decisión que mejor convenga a sus intereses, así que si fallece sin haber testado, después no venga Vd. a pedirme explicaciones.