El testamento es el acto por el que una persona dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.

Y ya de esta definición puede extraerse su principal característica: es un acto “personalísimo” en tanto que lo hace una sola persona. Es frecuente sin embargo referirse al testamento realizado por sus padres, como si ambos progenitores hubieran realizado un único testamento, cuando en realidad uno lo realizó el padre y otro la madre, aunque sean idénticos.

La segunda gran característica del testamento es que se trata de un acto revocable. De forma que una persona puede cambiar su testamento cuantas veces lo estime oportuno, siendo válido únicamente el último, que anula casi todas las disposiciones testamentarias anteriores. Y digo “casi” porque existe una disposición testamentaria que no es revocable por las posteriores: el reconocimiento de un hijo, que perdurará y será eficaz aunque el testador otorgue posteriores testamentos en los que silencie éste reconocimiento.

Las disposiciones testamentarias muy resumidamente pueden ser de dos tipos: legados y herencia. El legado supone una adjudicación “a título particular”, de un bien concreto a una persona concreta, como por ejemplo adjudicar una determinada vivienda a una determinada persona. Mientras que la herencia es “a título universal”, sin designación de bienes, como por ejemplo manifestar que se dejan todos los bienes por iguales partes a sus tres hijos.

Y si el texto del testamento ofrece dudas, la ley nos da los criterios de su interpretación: todo testamento deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. De lo que se deduce que lo importante demostrar cual fue la auténtica voluntad del testador, que primará incluso sobre las palabras vertidas en el texto. Lo importante es la voluntad del testador, y hasta tal punto es así que el Tribunal Supremo ha declarado que “la voluntad del testador es ley en la sucesión”. Claro está, siempre que esa voluntad no lesiones los derechos legitimarios de los herederos forzosos.

En cuanto a la forma de los testamentos, pueden ser de muchos tipos. Marítimo, en peligro de muerte, en casos de epidemia o guerra, ológrafo, etc. Pero con notable diferencia el más común es el “abierto notarial”, en el que el testador acude a un Notario, o funcionario con funciones notariales como por ejemplo los cónsules en país extranjero, y le manifiesta de viva voz sus disposiciones testamentarias, que son recogidas en un acta, entregándose una copia al interesado y conservando el original el Notario en sus archivos. Y esta forma es la más extendida porque sin duda es la más recomendable, en primer lugar porque se cuenta con el asesoramiento del propio Notario, que impedirá la inclusión de cláusulas contrarias a la ley, en segundo lugar porque no se extravía en tanto que el original se conservará en los archivos notariales y además se inscribirá en un Registro especial de testamentos, y en tercer lugar porque es barato.

Por todo cuanto antecede, resulta muy recomendable otorgar testamento para hacer disposiciones que de otro modo no pueden hacerse, como por ejemplo posibilitar que el cónyuge herede una parte de la herencia (que de otro modo no heredaría), o para mejorar a unos hijos sobre los otros, como en el caso de hijos discapacitados a los que se puede dejar el disfrute de toda la herencia mientras viva, o para adjudicar determinados bienes o incluso una empresa a un concreto hijo por ser el más capacitado para esa función.