Nos planteamos las cosas cuando las tenemos encima. Ya lo dice el refranero: si no truena, no nos acordamos de Santa Bárbara. Y con hacer testamento nos ocurre lo mismo.

Lo ma´s extendido es que nos planteamos hacer testamento cuando nos diagnostican una enfermedad, cuando hemos salido con cierta fortuna de un accidente, o cuando llegamos a determinada edad. Antes es de “mal agüero”. Como si hacer testamento propiciara el momento de su efectividad. Que le vamos a hacer, somos así.

Es frecuente por tanto que cuando decidimos hacer testamento nos encontremos en una situación física o psíquica, digamos que comprometida. Y se plantea entonces la duda sobre la idoneidad del estado en que nos encontramos para otorgar testamento. En otras palabras, si se ve comprometida nuestra capacidad para otorgar testamento.

Al respecto dice el Código Civil que no pueden otorgar testamento los menores de catorce años, ni los que no se hallen en su cabal juicio (art. 663), debiendo valorarse el estado en que se encuentre el testador al momento de otorgar el testamento (art. 666). Resultando por tanto irrelevante si antes o después de otorgar el testamento la persona carece de las suficientes facultades mentales.

Especial análisis ha merecido el estado de senilitud del testador, precisamente por la frecuencia con que en tal situación muchas personas desean otorgar testamento o modificar los anteriormente realizados.

El estado senil se caracteriza por una merma de las facultades físicas y psíquicas producida por la edad de la persona, pudiendo diagnosticarse en distintos grados. Pues bien, al respecto han dicho los Tribunales de Justicia que no es suficiente para excluir la capacidad para testar la edad senil del testador, o que éste se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, ni que se aprecie enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, ya que para apreciar la incapacidad para testar la afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1998, y las que en ella se invocan).

La presunción de capacidad para testar llega incluso a beneficiar a los que han sido incapacitados por Sentencia Judicial, siempre que esta no se pronuncie expresamente sobre la capacidad para este fin, ya que en tales casos dice el artículo 665 CC que el Notario designará dos médicos para que reconozcan a la persona y se pronuncien sobre sus facultades mentales para tomar decisiones, y si el resultado es positivo podrá el Notario autorizar el testamento.