Desde Julio de 2015 la competencia para tramitar la adveración y protocolización de los testamentos ológrafos corresponde a los Notarios. Y esto supone una novedad, ya que antes tales cuestiones estaban atribuidas a los Juzgados.

El testamento ológrafo es el escrito en su totalidad por el testador, y firmado por él, con expresión de año, mes y día en que se otorgue, según lo define el artículo 688 del Código Civil (CC). Su principal característica es que en su otorgamiento no interviene autoridad alguna, por lo que resulta necesario que, tras la muerte del testador, se realicen determinadas actuaciones tendentes a comprobar su validez y autenticidad. Estas actuaciones, como dije, antes se realizaban ante un Juez, pero por virtud de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria esas actuaciones se realizarán, al menos inicialmente ante el Notario, según declara el artículo 61 de la Ley del Notariado (LN).

Será Notario competente para conocer del expediente el del lugar donde el causante hubiera tenido su última residencia habitual, o donde radique la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar de fallecimiento.

El documento que contiene el testamento deberá presentarse ante el notario en los diez días siguientes a la fecha de defunción del causante, y en cualquier caso antes de cinco años desde la fecha de fallecimiento.

El Notario requerirá de comparecencia al cónyuge, descendientes y ascendientes del testador, y en su defecto a los colaterales hasta el cuarto grado. También citará a los testigos propuestos por el solicitante de la apertura del expediente.

Dice el artículo 62.5 LN que cuando al menos tres testigos declaren que no tienen dudas sobre el hecho de haber sido manuscrito y firmado el testamento por el causante, el Notario podrá prescindir de otros testigos, y solo en caso de duda de los testigos podrá el Notario, “si lo estima conveniente”, disponer la práctica de una prueba pericial caligráfica. En cualquier caso, si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará su protocolización.

Finalmente, los interesados que no estén conformes con la decisión notarial podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Obsérvese que a lo largo de todo el procedimiento notarial solo está prevista la prueba testifical que ofrezca el solicitante de la apertura del expediente, y en caso de no haberse propuesto tales testigos o que estos manifiesten dudas, podrá el Notario –si lo estima conveniente- disponer la prueba pericial caligráfica. Pero no está previsto que los otros interesados en la herencia puedan proponer otros medios de prueba tendentes a acreditar la nulidad o invalidez del testamento, ni está previsto tampoco que puedan hacer alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

En mi opinión lo anterior vulnera el elemental principio de contradicción que ampara todo proceso, es decir que las partes intervinientes en él puedan contradecir lo afirmado de contrario. Y estimo que también se vulnera el derecho de defensa que ampara el artículo 24 de la Constitución Española.

Valoro positivamente la intención del Legislador de desjudicializar determinados asuntos en los que no existe controversia, como por ejemplo los divorcios de mutuo acuerdo y sin hijos menores de edad. Pero considero un paso atrás limitar garantías y derechos de los ciudadanos en aras de la descongestión de la Administración de Justicia.