Desde que fallece el causante (persona de quien se hereda) hasta que los bienes integrantes de la herencia son repartidos entre los herederos, puede transcurrir poco, mucho o muchísimo tiempo. Poco cuando solo existe un heredero o todos los herederos alcanzan rapidamente un acuerdo sobre la repartición de bienes, y en el otro extremo cuando son muchos los herederos, intentan durante años llegar a un acuerdo y finalmente alguno de ellos, ante el convencimiento de la imposibilidad de alcanzar acuerdo, acude al Juzgado.

Y entre tanto se prolonga la discusión, alguno de los coherederos puede estar pasando estrecheces económicas, o bien necesitar liquidez de inmediato, siendo sus expectativas las de heredar bienes por elevado valor.

La solución en estos casos será la venta de sus derechos hereditarios.

Como ocurre en casi todo el Derecho de Sucesiones, la regulación y redacción que ofrece el Código Civil (CC) es bastante confusa, dispersa e incluso aparentemente contradictoria, solo superable por la interpretación de los operadores jurídicos y los Tribunales de Justicia.

La posibilidad de vender los derechos hereditarios se desprende, entre otros, del artículo 1.000.1º CC, conforme al cual “Entiéndese aceptada la herencia: 1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.”

Lo que se complementa con el art. 1.067 CC que regula el derecho de retracto de los coherederos para el supuesto de que la cuota hereditaria sea vendida a un extraño, en cuyo caso todos o alguno de los coherederos dispone de un mes para reembolsar al comprador el precio que éste pagó y subrogarse en su lugar.

Es importante diferenciar lo obvio: una cosa es vender los derechos hereditarios y otra vender un bien concreto que forma parte de la herencia. Lo que permite nuestro Código Civil es la venta del derecho a heredar, cuyo contenido es incierto hasta que se practique la liquidación, partición y adjudicación de la herencia, ya que será entonces cuando ese derecho abstracto a heredar se concrete en los determinados bienes que le han sido adjudicados a determinado heredero. Por tanto el vendedor solo responderá de su condición de heredero, pero no de los bienes que integran los derechos hereditarios objeto de venta.

En cuanto a la venta de bienes concretos que forman parte de la herencia realizada antes de hacerse la partición y adjudicación, no está permitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, como así se desprende del artículo 1.271 CC: “(…) Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal (…).”

La ratio legis del precepto es que si aún no se ha producido la partición, no se sabe que bienes se adjudicarán a cada heredero, por lo que no puede venderse algo de lo que no se tiene certeza sobre su adquisición.

Sin embargo si es posible que por acuerdo verbal o tácito entre los herederos uno de ellos tenga el convencimiento de que en la partición se verá beneficiado con determinado bien, procediendo a su venta en documento privado que siempre redactará un Abogado, dada su complejidad.